Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1510/2017 06/11/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA 0151/2017
Fecha: 18/08/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI)
       - Exención
         - Rechazo de la solicitud de exención ante el incumplimiento de los requisitos previstos por ley (Ley Municipal Autonómica N° 079/2015 - Sucre) AGIT-RJ/1510/2017

Máxima:

De conformidad con el Artículo 7, Inciso a) de la Ley Municipal Autonómica N° 079/2015 de 22 de diciembre de 2015, emitida por el Gobierno Autonómico Municipal de Sucre, se evidencia que la exención del IMPBI, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que el bien inmueble sea de propiedad de la asociación, fundación o institución no lucrativa, legalmente constituida tales como: Religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales; 2) Que el bien inmueble no esté afectado a actividades comerciales o industriales; 3) Los estatutos deben establecer que la totalidad de sus ingresos y el patrimonio se destinen exclusivamente a los fines enumerados, y que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados; y, 4) Que los estatutos establezcan que en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas; en ese contexto, el incumplimiento de uno o alguno de los requisitos previamente señalados impide la otorgación de la exención.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que su característica principal es prestar beneficios y prestaciones referidas a la seguridad social, de auxilio mortuorio y de cesantía, que no constituyen actividades lucrativas, dado que no se reparten utilidades; sino que se devuelven los aportes con un mínimo de excedente generado por las actividades que realiza de préstamos de carácter social, que cumplen los objetivos de cooperación y la solidaridad entre los integrantes; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de una solicitud de exención; sin considerar que, el Artículo 1 de la Ley N° 351 de Otorgación de Personalidades Jurídicas, entre otras, define a las Entidades Civiles sin Fines de Lucro como el conjunto de personas de derecho privado que cuentan con el reconocimiento del Estado para realizar actividades sin fines de lucro y no financieras que tiendan al bien común; es así que al emerger de la seguridad social, mantiene la estructura de gobierno y de administración similar a la misma, como ente gestor de un régimen especial de seguridad social, igual a lo permitido en el Artículo 282 del Código de Seguridad Social, que establece ganancias en inversiones restringidas, sin que ello implique distribución de utilidades; expresa que la interpretación al Estatuto de la Mutualidad debe ser integral y no parcial, pues en el marco de sus objetivos, misión y visión, se determinó la manera de administrar y preservar los aportes, para que cuando se produzca la cesantía de los aportantes se les devuelva y constituya un fondo de cesantía, o en caso del fallecimiento del aportante, sus herederos cuenten con un capital, que les permita enfrentar la contingencia de manera digna; lo que no significa que realice actividades comerciales ni repartición de utilidades, si no de rentabilidad, por lo que no se puede hablar de una actividad comercial, sino exclusivamente de devolución de aportes; con relación al inmueble en el que funcionan sus oficinas en la ciudad de Sucre y los alquileres que se perciben por el mismo, indica que la Mutualidad solo tiene los aportes de sus asociados, y para cubrir los gastos que genera la mantención del inmueble y situaciones administrativas, es preciso que genere algunos ingresos que les permita como institución cubrir esos gastos, pues lo contrario significaría hacer uso de los recursos de los aportantes para cubrir aspectos administrativos y no se cumpliría el fin social que tiene la Mutualidad, no pudiendo argüirse que dicha actividad genere por si sola que la Mutualidad se dedica a una actividad comercial, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el marco de lo expuesto y considerando que en el presente caso está en controversia la exención del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, corresponde verificar si la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, cumplió los requisitos establecidos en el Artículo 7, Inciso a) de la Ley Municipal Autonómica N° 079/2015, de 22 de diciembre de 2015, para ser beneficiado o no de dicha exención; observando que la citada norma taxativamente establece que están exentos de la totalidad de éste impuesto los bienes inmuebles destinados a las actividades no comerciales ni industriales, propiedad de asociaciones, entre otras; y que tal franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de sus ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuye ente entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas.

Al respecto de la norma citada, se evidencia que la exención del IMPBI, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que el bien inmueble sea de propiedad de la asociación, fundación o institución no lucrativa, legalmente constituida tales como: Religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales; 2) Que el bien inmueble no esté afectado a actividades comerciales o industriales; 3) Los estatutos deben establecer que la totalidad de sus ingresos y el patrimonio se destinen exclusivamente a los fines enumerados, y que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados; y, 4) Que los estatutos establezcan que en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas.

Con relación a la acreditación del primero de los requisitos señalados, relacionado al ejercicio de derecho propietario, se tiene que la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, acreditó el derecho propietario que le asiste a través del Testimonio de la Escritura Pública de Compra y Venta N° 413/96, de 3 de octubre de 1996 y el Folio Real con N° de Matrícula 1.01.1.99.0020124, de 15 de diciembre de 2016, del inmueble ubicado en Plaza 25 de mayo, Esquina Audiencia, N° 2-8-14-20-26-32 de la ciudad de Sucre (…), teniéndose el mismo por cumplido.

Respecto a la condicionante referida a que el bien inmueble no esté afectado a actividades comerciales o industriales y sea de propiedad de asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas legalmente constituidas, tales como: Religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales; se tiene que según el Artículo 1 (Constitución) del Estatuto, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, se constituye en: ‘(…) en una entidad civil sin fines de lucro (…)’, sin que en dicho Artículo se reconozca una naturaleza que se enmarque en alguna de las categorías previstas en el Artículo 7 de la Ley Municipal Autonómica N° 079/2015. Asumir el entendimiento de que el Sujeto Pasivo podría asimilarse a una de las mencionadas instituciones, constituiría el desconocimiento de la interpretación literal que corresponde en materia de exenciones, según lo establecido en el Artículo 8 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Si bien es cierto que de acuerdo a sus Estatutos, el inmueble de propiedad de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público está constituido como ‘(…) sin fines de lucro (…)’, empero su naturaleza de entidad civil mutualista, no se encuentra comprendida entre las que pueden beneficiarse con la exención, conforme el Artículo 7 de la Ley Municipal Autonómica N° 079/2015 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por lo que dicha condicionante no fue cumplida por la Mutualidad.

Con relación a que el bien inmueble no esté afectado a actividades comerciales o industriales, y que sus estatutos establezcan que la totalidad de sus ingresos y el patrimonio sean destinados exclusivamente a los fines enumerados, y no se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados; de la revisión de los Estatutos a los fines de constatar el cumplimiento de dichos requisitos, se evidencia que el Artículo 8 (Derechos), Numeral 2, establece: ‘Los miembros tienen derecho a: Participar en los programas de préstamos, en sus diferentes modalidades, de acuerdo al reglamento respectivo’. Asimismo, el Artículo 11 (Fuentes de Financiamiento), Numeral 2, estipula: ‘La rentabilidad de la inversión de las reservas, constituidas por los intereses sobre préstamos, intereses de operaciones bancarias, dividendos, alquileres y otros ingresos. La totalidad de la rentabilidad de las inversiones e ingresos será destinada exclusivamente a los fines enumerados, no pudiendo distribuirse directa o indirectamente entre sus miembros’.

Por su parte el Artículo 15 (Patrimonio), señala: ‘El patrimonio de la Mutualidad está constituido por sus reservas, los aportes de sus miembros, los bienes muebles e inmuebles que posee, donaciones, así como la rentabilidad de las inversiones de sus reservas y otros”. El Artículo 17 (Inversiones) establece: ‘I. Las reservas podrán ser invertidas solamente en los siguientes fines: a) Programas de crédito individual a sus miembros, en diferentes modalidades, de acuerdo con las previsiones del Reglamento de Préstamos. b) Compra de títulos valores, pudiendo realizarse depósitos en cuentas de la banca nacional e internacional, o colocaciones a través de agentes debidamente autorizados en valores a renta fija, de emisores constituidos en el país o en el extranjero’.

Conforme a la normativa relacionada precedentemente, referidas a los derechos, fuentes de financiamiento, patrimonio e inversiones de la mutualidad, es evidente que la misma, realiza actividades comerciales vinculadas a préstamos, obtención de intereses de operaciones bancarias, dividendos, alquileres y otros ingresos, inclusive abre la posibilidad a que se realicen inversiones que reporten ingresos a la Mutualidad, como la compra de títulos valores; que si bien de acuerdo a lo señalado en el Artículo 11, en sentido de que la totalidad de la rentabilidad de las inversiones e ingresos será destinada exclusivamente a los fines enumerados, no pudiendo distribuirse directa o indirectamente entre sus miembros; tal previsión queda desnaturalizada conforme lo expresado en el Artículo 23, Parágrafo II que establece: ‘La devolución de aporte de los miembros, se reconoce en proporción al número y valor de sus aportaciones, las utilidades por el depósito de dichos aportes serán calculados sobre la base de estudio matemático actuarial’, lo que equivale a decir que los ingresos emergentes de las utilidades obtenidas por los intereses y alquileres percibidos y otros ingresos emergentes de las inversiones que realicen, son susceptibles de distribución, previo cálculo de las utilidades que corresponderían para cada miembro, en proporción al aporte y al incremento que haya tenido como resultado de las actividades lucrativas para incrementar tal importe, por tanto los ingresos son devueltos a los asociados con incorporación de utilidades.

Por su parte el Artículo 15 del Estatuto de la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público, establece que: ‘El patrimonio de la Mutualidad está constituido por sus reservas, los aportes de sus miembros, los bienes muebles e inmuebles que posee, donaciones, así como la rentabilidad de las inversiones de sus reservas y otros’; en cuyo sentido se tiene que al constituir los aportes de sus miembros parte del patrimonio de la Mutualidad, éste no debería ser objeto de devolución directa o indirecta. Por consiguiente, se evidencia que la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, no cumple con los preceptos establecidos en el Artículo 7 de la Ley Municipal Autonómica N° 079/2015, de 22 de diciembre de 2015, para efectos de constituirse en beneficiario de la exención del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles.

Independientemente de la valoración material que corresponde al caso, se evidencia que en Instancia de Alzada el 25 de julio de 2017, se llevó a cabo una Audiencia de Inspección al inmueble objeto de la solicitud de exención (…), en la que se observó que en parte del inmueble objeto de la solicitud de exención, se encuentra funcionando FARMACORP (Corporación que tiene una cadena de farmacias), razón por la cual la ARIT Chuquisaca solicitó al Sujeto Pasivo la documentación o contrato que tiene con dicha entidad; en cuyo sentido la Mutualidad, mediante memorial de la misma fecha (…) acompañó el Contrato Alquiler N° 04/2013, de Arrendamiento de Ambientes, de 6 de junio de 2013 (…), suscrito entre la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público y la Empresa FARMACORP, que da cuenta de la otorgación ‘(…) dos ambientes continuos, aptos para la instalación de un local comercial, incluyendo dos baños, con todos los usos y costumbres’, bajo la modalidad de arrendamiento alquiler por un canon mensual de USD2.000.- monto que la Mutualidad obtiene como ingreso y por tanto susceptible de distribución (conforme lo preceptuado en el Artículo 22, Inciso b) y 23, Parágrafo II de los Estatutos) entre los asociados a través del fondo de retiro; aspecto que lleva a obtener la convicción de que el inmueble está vinculado a actividades comerciales, y por tanto, no cumple la previsión establecida en el Artículo 7 la Ley Municipal Autonómica N° 079/2015, no correspondiendo por tanto la otorgación del beneficio de la exención.

Por otro lado, respecto a la condicionante de que en caso de liquidación el patrimonio de la entidad se distribuye entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas; se establece, que el Artículo 66 del Estatuto de la Mutualidad, prevé que hacerse efectiva la disolución y previas las operaciones de liquidación, una vez pagadas las deudas y prestaciones a sus miembros el remanente será destinado a instituciones de igual objeto; en cuyo contexto, si bien tal condicionante fue observada por la Mutualidad, no es menos evidente, que al establecerse el incumplimiento de otros requisitos conforme lo relacionado precedentemente, no resulta suficiente para el reconocimiento de la exención solicitada.

Con relación a los argumentos respecto a la otorgación de prestaciones relacionadas al auxilio mortuorio, fondo individual de retiro, servicios sociales, que los asimila a un régimen de seguridad social, en base de los cuales no corresponde considerar la existencia de distribución de utilidades o la realización de actividades comerciales; se tiene que tales justificaciones, no se adecúan a lo estrictamente determinado por el Artículo 7 de Ley Municipal Autonómica N° 079/2015, en cuyo sentido tales argumentos no son susceptibles de ser atendidos, máxime si en el marco de lo determinado en el Artículo 8, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), para efectos de las exenciones la interpretación de la norma debe efectuarse de acuerdo al método literal.

Por todo lo expuesto, conforme con el análisis precedente, en el marco del Artículo 7 de la Ley Municipal Autonómica N° 079/2015, se concluye que la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público no ha cumplido con las condiciones establecidas para la exención del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles; por lo que corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); sin perjuicio de que el Sujeto Pasivo pueda adecuar sus Estatutos a lo establecido en la normativa vigente y presentar nueva solicitud de exención del IMPBI ante la Administración Tributaria Municipal.” (FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 7 Inc. a) de la Ley Municipal Autonómica N° 079/2015

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1510/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0265/202306/03/2023(FTJ IV.4.4. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CHQ/RA 0108/202202/12/2022
AGIT-RJ-0266/202313/03/2023(FTJ IV.4.4. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CHQ/RA 0109/202202/12/2022
AGIT-RJ-0267/202313/03/2023(FTJ IV.4.4. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CHQ/RA 0110/202202/12/2022