Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0904/2017 18/07/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0230/2017
Fecha: 28/04/2017
TSJ:
Fecha:
TC: SC-0569-2018-S1
Fecha: 01/10/2018
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Vinculación del gasto
               - No corresponde la depuración del Crédito Fiscal en tanto se demuestre que el gasto observado se encuentra vinculado a la actividad gravada AGIT-RJ/0904/2017

Máxima:

No corresponde la depuración del Crédito Fiscal cuando no obstante de la observación de la Administración Tributaria por falta de vinculación del gasto con la actividad gravada, se evidencia que el Sujeto Pasivo cumple con los Artículos 70, Numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB), 8 de la Ley N° 843 (TO) y del Decreto Supremo N° 21530 (R-IVA), es decir, se demuestra que el gasto está vinculado con la actividad sujeta al tributo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT para validar el crédito fiscal depurado respecto al vehículo, no tiene ningún respaldo técnico ni legal, pues únicamente refiere que el vehículo está activado en la contabilidad de la empresa, sin considerar la causa por la cual depuró dicho crédito fiscal, además, el Recurrente no demostró que dicho activo intervenga en algún proceso de producción o de comercialización en la empresa, es decir que no demostró que utiliza efectivamente dicho activo para beneficio de la empresa, es decir no demostró con documentación fehaciente que la transacción se encuentre vinculada con la actividad gravada, conforme el Artículo 8 de la Ley N° 843 (TO) y del Decreto Supremo N° 21530 (RIVA); y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; sin considerar que, se depuró dicho crédito fiscal con base en que el Sujeto Pasivo no demostró que el vehículo en cuestión intervenga en algún proceso de producción o de comercialización, por lo tanto, no demostró con documentación fehaciente que la transacción se encuentre vinculada con la actividad gravada, por la que el sujeto resulta responsable del gravamen, conforme lo establecido en el Artículo 8 de la Ley N° 843 (TO) y del Decreto Supremo N° 21530 (RIVA); por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo señalado, se tiene que la Administración Tributaria observó la Factura N° 24036 y la DUI C-72, con el ‘Código D – Importación de vehículo LEXUS que no interviene en ningún proceso de producción ni de comercialización en Industrias Belén – No válido para crédito fiscal’ según consta en el Papel de Trabajo: Verificación del Crédito Fiscal, sin embargo, el propio SIN mediante Acta de Verificación constató in situ que el vehículo en cuestión es de uso exclusivo de la Gerencia para el transporte a diferentes plantas, sin embargo, en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa añadió que se trata de un bien de lujo y por tanto no se encontraría vinculado con la actividad.

Al respecto es importante precisar, que tal como lo reconoce la Administración Tributaria la Factura N° 24036 y la DUI C-72, corresponden a la compra de un vehículo destinado al uso de la gerencia, el vehículo en cuestión fue contabilizado e incorporado a los Activos Fijos, hoy denominado Propiedad, Planta y Equipo, según consta en el Comprobante de Pago Auxiliar N° 012-000186, de 31 de marzo de 2011, en el que también indica ‘sección Adm.’; por lo que según la verificación efectuada por el SIN y la documentación cursante, el Activo Fijo adquirido fue destinado al uso del área administrativa específicamente al área ejecutiva para cubrir las necesidades de dicho nivel administrativo tal cual lo verificó el propio SIN.

Por la razón señalada, el vehículo fue registrado en los Estados Financieros, en el Balance General (actualmente denominado Estado de Situación Financiera); por lo que, el argumento referido a que el vehículo en cuestión, no interviene en ningún proceso de producción ni de comercialización no tiene sustento, más si se considera que en una unidad económica existen áreas funcionales que si bien se limitan a la producción y a la comercialización, pero que igualmente añaden valor al proceso y aportan a la consecución de los objetivos empresariales, en consecuencia el vehículo adquirido es un Activo Fijo, cuyo costo es prorrateado durante la vida útil del mismo. Por otro lado la Administración Tributaria no explica las razones por las que considera que el vehículo es un bien suntuoso y en qué medida ese calificativo es óbice para catalogarlo como un Activo Fijo.

Por lo indicado, es evidente que el Activo Fijo (vehículo), de acuerdo al Acta de Verificación (…) está vinculado a la actividad de Industrias Belén SRL., toda vez que fue registrado contablemente, forma parte de los Activos Fijos según los Estados Financieros y fue asignado para el desarrollo de las funciones del personal ejecutivo de la empresa, tal cual lo constató la propia Administración Tributaria, en ese entendido, no corresponde la observación efectuada, siendo que cumple los Artículos 70, Numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB); 8 de la Ley N° 843 (TO) y del Decreto Supremo N° 21530 (RIVA), por lo tanto, corresponde confirmar lo dispuesto en la Resolución del Recurso de Alzada, es decir revocar la Observación según el Código D por Bs580.847.69 que genera un crédito fiscal de Bs75.510.20; (…)” (FTJ IV.3.1.2. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 70 Num. 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 8 de la Ley N° 843
-Decreto Supremo N° 21530 (R-IVA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0904/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0097/201815/01/2018(FTJ IV.4.3.1.2. v. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0364/201711/09/2017
AGIT-RJ-0183/201823/01/2018(FTJ IV.3.2. xxiv. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0646/201713/10/2017
AGIT-RJ-0313/201816/02/2018(FTJ IV.3.2.1.1. ii. iii. iv. y v.; 3.2.1.2. iii. vi. [iv.] vii. [v.] viii. [vi.] y ix. [vii.]; 3.2.1.3. ii. iii. iv. y v.) ARIT-SCZ/RA 0760/201717/11/2017
AGIT-RJ-0712/201806/04/2018(FTJ IV.4.3.7. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.; 4.3.8. iv. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0017/201815/01/2018
AGIT-RJ-1872/201827/08/2018(FTJ IV.4.2.2.1. ii. iii. iv. v. y vi.; 4.2.2.4. ii. iv. v. y vii.) ARIT-SCZ/RA 0365/201823/04/2018 S-0195-2020-S1 12/11/2020
AGIT-RJ-2097/201825/09/2018(FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxxii.) ARIT-LPZ/RA 1010/201809/07/2018
AGIT-RJ-2161/201815/10/2018(FTJ IV.4.3. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 1059/201823/07/2018
AGIT-RJ-2262/201829/10/2018(FTJ IV.4.5.1. v. y vi.; 4.5.2. iii. y iv.; 4.5.3. iv. v. y v. [vi.]; 4.5.4. iii. iv. v. y vii. [vi.]; 4.5.6. iii. y iv.; 4.5.8. iii. y iii. [iv.]; 4.5.9. iii. y iv.; 4.5.9. [4.5.10.] ii. y iii.) ARIT-SCZ/RA 0475/201826/06/2018
AGIT-RJ-2431/201819/11/2018(FTJ IV.4.3.1. iv. y v.; 4.3.2. vi. y vii.; 4.3.5. v. y vi.; 4.3.6. iv. y v.; 4.3.8. iv. y v.; 4.3.9. iii. y iv.) ARIT-SCZ/RA 0555/201827/07/2018
AGIT-RJ-2561/201818/12/2018(FTJ IV.4.2.3. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0775/201815/10/2018 S-0385-2020-S2 12/10/2020
AGIT-RJ-0005/201907/01/2019(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA 0452/201829/10/2018 S-0220-2020-S2 20/08/2020
AGIT-RJ-0023/201914/01/2019(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0457/201805/11/2018
AGIT-RJ-0445/201906/05/2019(FTJ IV.4.2.1. i. ii. y iii.) ARIT-SCZ/RA 0055/201922/02/2019
AGIT-RJ-0629/201904/06/2019(FTJ IV.4.2. xxvi. xxvii. y xxviii.) ARIT-CBA/RA 0074/201919/03/2019
AGIT-RJ-0677/201911/06/2019(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0095/201929/03/2019
AGIT-RJ-1203/201904/11/2019(FTJ IV.4.1.1.2.1. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0190/201914/06/2019
AGIT-RJ-1251/201918/11/2019(FTJ IV.4.3.5. iii. iv. v. y vi.; 4.3.6. iv. v. vi. y vii.; 4.3.11. iv. v. y vi.;4.3.12. iii. iv. y v.; 4.3.13. iii. y iv.; 4.3.16. iii. y iv.; 4.3.17. iii. y iv.) ARIT-SCZ/RA 0274/201907/08/2019
AGIT-RJ-1476/201923/12/2019(FTJ IV.4.2.1.1. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0400/201930/09/2019
AGIT-RJ-0719/202012/06/2020(FTJ IV.4.5.3. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0530/201912/11/2019
AGIT-RJ-0079/202111/01/2021(FTJ [IV.]V.3.1.1. iv. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0288/202019/10/2020
AGIT-RJ-0722/202124/05/2021(FTJ IV.4.6.7. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0020/202118/01/2021
AGIT-RJ-0970/202112/07/2021(FTJ IV.3.3. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0355/202119/04/2021
AGIT-RJ-0979/202112/07/2021(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0282/202103/05/2021
AGIT-RJ-1194/202107/09/2021(FTJ IV.4.3. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxviii.) ARIT-CBA/RA 0225/202115/06/2021
AGIT-RJ-1548/202129/11/2021(FTJ IV.4.2.1.1 vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0593/202113/09/2021
AGIT-RJ-0099/202224/01/2022(FTJ IV.4.2.1. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0743/202111/11/2021
AGIT-RJ-0691/202211/07/2022(FTJ IV.4.1.2. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0267/202222/04/2022
AGIT-RJ-0131/202307/02/2023(FTJ.IV.4.5.2. ii. iii y iv) ARIT-LPZ/RA 0661/202207/10/2022
AGIT-RJ-0131/202307/02/2023(FTJ.IV.4.4.5. iii. iv y v) ARIT-LPZ/RA 0661/202207/10/2022