Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1716/2017 12/12/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0375/2017
Fecha: 22/09/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Vulneración del derecho a la defensa al iniciarse el proceso por contrabando contravencional incumpliendo la RD N° 01-011-04 AGIT-RJ/1716/2017

Máxima:

Existe vulneración del derecho al debido proceso reconocido en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Administración Aduanera inicia un proceso sancionatorio por contrabando contravencional sin notificar al Contribuyente con el Acta de Intervención de conformidad a lo establecido en el Artículo 96, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y el Subacápite F.2.1. de la RD N° 01-011-04 de 23 de marzo de 2004, en el que se establezcan los cargos de la Administración Aduanera a efectos de sustentar la calificación de la conducta de contrabando que señala el Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), para que posteriormente el Sujeto Pasivo ejerza su derecho a la defensa presentando los descargos que creyera conveniente concluyendo con la emisión y notificación de la Resolución Sancionatoria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración Aduanera en Auto Administrativo dispuso, sin mayor trámite, anular la DUI, sin que previamente exista un proceso sancionador, en el cual, en Debido Proceso y respetando el derecho a la Defensa, se establezca que el vehículo es prohibido de importar o es de contrabando, a objeto de verificar si existe o no una acción que sea calificada como culpable o dolosa dentro de un proceso, para posteriormente anular la DUI; y sin embargo esa instancia confirmó el Auto Administrativo de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, el vehículo fue sujeto de una nueva solicitud de regularización, acogiéndose a la Ley N° 133 de regularización de vehículos indocumentados, registrándose el vehículo en los sistemas informáticos de la Aduana Nacional, pero desde esa fecha no se siguió ningún proceso contravencional contra su persona que determine en Debido Proceso que el vehículo es prohibido de importación conforme la Ley N° 3467 y sancionada por el Artículo 181 del Código Tributario Boliviano (CTB); manifiesta que el Auto Administrativo, no contiene la relación de hechos de manera completa, ya que se limitó a indicar que existiría un Informe de DIPROVE, que señala que el vehículo tiene el chasis adulterado, no siendo posible la restauración. Menciona que no tuvo oportunidad de refutar o apelar el Informe Técnico o en su defecto la emisión de un Acta de Intervención para que en el término de prueba presente descargos, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, se tiene que cuando el vehículo en cuestión se acogió al Programa Transitorio Voluntario Excepcional establecida en la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano (CTB), pero durante el proceso de regularización, DIPROVE después de la inspección física emitió el Informe de 6 de diciembre de 2004, que concluyó que el número de chasis del citado vehículo es adulterado y los alfanuméricos son artesanales (…), que sirvió de sustento para la emisión y notificación del Auto Administrativo, de 26 de septiembre de 2007 (ahora impugnado) que declaró que el citado motorizado con chasis adulterado no puede beneficiarse del referido programa. Asimismo, posterior a la emisión del Auto Administrativo, Carlos Torrico Acosta interpuso contra dicha actuación Recursos de Revocatoria y Jerárquico; como también solicitó el desarchivo del caso, en respuesta la Administración Aduanera emitió el Informe AN-GRCGR-ULECR N° 70/2011, con el que negó se continúe con el proceso de nacionalización.

De lo analizado se observa que la Administración Aduanera al haber emitido directamente el Auto Administrativo en función al Informe de DIPROVE que estableció que el chasis está adulterado dentro del Programa Transitorio Voluntario Excepcional, vulneró el derecho al Debido Proceso de Carlos Torrico Acosta establecido en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), ya que conforme a la Resolución de Directorio N° 01-011-04, de 23 de marzo de 2004 (vigente cuando se realizó el citado Programa) correspondía que la Aduana Nacional al evidenciar que existía observaciones en el chasis del vehículo, inicie un proceso sancionatorio por la contravención de contrabando contravencional, notificando al Contribuyente con el Acta de Intervención de conformidad a lo establecido en el Artículo 96, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB) y el sub acápite F.2.1 de la citada Resolución de Directorio, en el que se establezcan los cargos de la Administración Aduanera a efectos de sustentar la calificación de la conducta de contrabando que señala el Artículo 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), para que posteriormente el Sujeto Pasivo ejerza su derecho a la Defensa presentando los descargos que creyera conveniente concluyendo con la emisión y notificación de la Resolución Sancionatoria, aspecto que no ocurrió en el presente caso.

De lo que se evidencia que si bien la Administración Aduanera emitió los Informes AN-GRCGR-ULECR N° 158/2011 y AN-CBBCI-MA 0138/2015 (…), que recomiendan la emisión del Acta de Intervención para el vehículo automotor Jeep, tipo Willys, color Verde, debido a que incumplió con los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano (CTB); sin embargo, de la revisión de los antecedentes administrativos que remitió la Administración Aduanera, se tiene que no cursa el Acta de Intervención para el presente caso, consecuentemente la Aduana Nacional vulneró el Debido Proceso, toda vez que no inició un proceso sancionatorio por contrabando contravencional conforme establecen el Código Tributario Boliviano (CTB) y la Resolución de Directorio N° 01-011-04, por lo que corresponde anular el Auto Administrativo, de 26 de septiembre de 2007 para que el Sujeto Activo ajuste sus actos al procedimiento de contrabando contravencional, en resguardo de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE).

Por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que la Administración Aduanera, al notificar con el Auto Administrativo, de 26 de septiembre de 2007, no observó lo establecido en el procedimiento de contrabando contravencional regulado por el Código Tributario Boliviano (CTB) y la Resolución de Directorio N° 01-011-04, vulnerando los derechos al Debido Proceso y a la Defensa del Sujeto Pasivo, y toda vez que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 del Código Tributario Boliviano (CTB); corresponde a esta Instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0375/2017, de 22 de septiembre de 2017, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba. En consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Administrativo, de 26 de septiembre de 2007, inclusive, debiendo la Administración Aduanera, ajustar sus actos al procedimiento de contrabando contravencional conforme lo dispuesto en la Resolución de Directorio N° 01-011-04 y el Código Tributario Boliviano (CTB).” (FTJ IV.3.1. xx. xxi. xxii. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6, 96 Par. II y 181 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Subacápite F.2.1. de la RD N° 01-011-04

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1716/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0049/202316/01/2023(FTJ IV. 4.1. xxvi. xxviii. xxxv. xxxvi. y xxxvii.) ARIT-SCZ/RA 0372/202230/09/2022
AGIT-RJ-0051/202316/01/2023(FTJ IV. 3.1. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0685/202221/10/2022