Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1057/2017 29/08/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0261/2017
Fecha: 23/05/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Inexistencia de Contrabando Contravencional al no existir transbordo de la mercancía a otro medio de transporte AGIT-RJ/1057/2017

Máxima:

Siendo que el Artículo 112 de la Ley N° 1990 (LGA) describe al transbordo como aquel régimen aduanero en aplicación del cual se trasladan, bajo control aduanero, mercancías de un medio de transporte a otro, o al mismo en distinto viaje, incluida su descarga a tierra a objeto de que continúe hasta su lugar de destino; en ese contexto, la conducta del Sujeto Pasivo no se adecúa a la contravención prevista en el Artículo 181, Inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que el vehículo automotor que inició el tránsito, fue el que arribó a la Aduana de Destino, no existiendo transbordo de la mercancía a otro medio de transporte que requiera de una autorización de la Administración Aduanera.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la misma no es congruente entre lo fundamentado y lo concluido, debido a que observó la calificación de la conducta y la tipicidad, indicando que no se incurrió en la conducta prevista en Artículo 181, Inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que la Administración Aduanera explicó de manera puntual porqué calificó la conducta de los Recurrentes, puesto que desde el momento en que sucedió el hecho, transcurrieron 3 días, es decir 72 horas, para poner en conocimiento de la Aduana Nacional lo sucedido, así como para que realice la verificación y eleve el Informe como corresponde; con lo que, demostró la mala fe de los Sujetos Pasivos, cuando se presentaron a la Aduana con posterioridad al plazo previsto en el referido Artículo 181, Inciso c), que dispone que realizar transbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración Aduanera es contrabando, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la Aduana más próxima; por lo que, colige que el accionar de los Recurrentes se adecua a lo tipificado en el Artículo 112 de la Ley N° 1990 (LGA); y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso por Contrabando Contravencional; sin considerar que, el medio de transporte tuvo un accidente conforme indica la Denuncia Caso 087/2016 “caída de carga”, aspecto descrito en el Informe Técnico Circunstanciado emitido por la Policía Boliviana de Quillacollo que refiere: “El tracto camión (…) por la cantidad de bultos de pintura llega a desestabilizar la carga llegando a romper la carrocería y a caer sobre la carretera y a consecuencia se registró daños materiales de consideración en toda la carrocería y en todos los bultos de pintura”; y, que de la revisión de los antecedentes y normativa observa que la conducta de los Recurrentes se adecua a lo previsto en el Artículo 181, Inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB); por tanto, sí es posible tipificar dicha conducta, en el entendido: “que el transbordo de la mercancía se realizó en el mismo medio de transporte, luego de que este fuera derramado o caído en la carretera en distinto viajes incluida su descarga a tierra a objeto de que continúe hasta el lugar de destino”; asimismo, señala que no aplica la fuerza mayor siendo que el incidente no fue comunicado a la Administración Aduanera en el día; asimismo, sostiene que los actos de la Administración Aduanera no carecen de requisitos esenciales, pues alcanzaron su finalidad y en ningún momento se generó indefensión al Sujeto Pasivo; citó, el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), y refiere que la documentación ofrecida como descargo no demostró lo contrario a los hechos, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por lo anterior, se observa que el vehículo clase tracto camión con Placa de Control 2534KKR de la Empresa Delta Cargo SRL., ingresó a Territorio Aduanero Nacional al amparo del MIC/DTA 2016 383880, de 22 de julio de 2016 y el Bill of Lading N° MSCUZY237670 con destino a la Administración de Aduana Interior Santa Cruz; al efecto, de acuerdo Informe Técnico Circunstanciado Caso N° 087/2016, emitido por el Organismo Operativo de Tránsito de la ciudad de Quillacollo-Cochabamba (…), se tiene que el 26 de julio de 2016 a horas 8:30 ocurrió un hecho de tránsito con la caída de la carga del mencionado vehículo, sucedido en la carretera interdepartamental Oruro-Cochabamba, altura Km. 60, como así se evidencia de la Planimetría adjunta al Informe, y refiere que el vehículo presenta daños materiales en toda la carrocería y la carga; en ese sentido, se observa que el 2 de agosto de 2016, la Administración Aduanera de Cochabamba emitió el Proveído AN-CBBCI-532/2016 (…), el cual al no existir la solicitud de cambio de tracto o medio de transporte, concluye que al tomar conocimiento el 29 de julio de 2016 del derrame de la mercancía sucedido el 26 de julio de 2016, al no haber realizado la inspección física, y con la certificación de Oficio del Organismo Operativo de Tránsito y de conformidad con los Numerales 6.1 y 6.2 de la RD N° 01-005-08, dispone la continuidad del tránsito aduanero hasta la Aduana de Destino, Aduana Interior Santa Cruz.

En este punto, corresponde hacer notar, que en el reporte de Tránsito se evidencia que el camión con Placa de Control 2354KKR, tuvo un accidente que ocasionó que parte de la carga fuera destruida por el efecto de la caída de la mercancía, circunstancias por las que se establece un caso de fuerza mayor o caso fortuito, atribuible a un accidente del medio de transporte, siniestro producido bajo el Régimen de Tránsito Aduanero; aspecto corroborado por las fotografías que cursan en el Informe Técnico AN-SCRZI-IN-2381/2016, Parte de Recepción 701 2016 412063 - MSCUZY237670, que en el Rubro 4. Consigna: ‘Registra ING.03/08/16 sin precinto de origen son 20 cubitainers que llegaron siniestrados de los cuales 7 en regular estado y los demás totalmente dañados y con mucha perdida (…)’; y, el Acta de Inspección de 24 de agosto de 2016, describe: ‘Total Bultos recibidos: 20; Bultos en mal estado: 13, Bultos en buen estado: 7’ (…).

Asimismo, se debe aclarar que el transbordo es aquel régimen aduanero en aplicación del cual se trasladan, bajo control aduanero, mercancías de un medio de transporte a otro, o al mismo en distinto viaje, incluida su descarga a tierra a objeto de que continúe hasta su lugar de destino, conforme establece el Artículo 112 de la Ley N°1990 (LGA); en ese entendido, de los actuados se observa que la operación de tránsito aduanero amparado en el MIC/DTA 2016 383880, y el Parte de Recepción 701 2016 412063 - MSCUZY237670, identifican al medio de transporte con Placa de Control 2354KKR y la cantidad de 20 cubitainers; es decir, el tránsito aduanero concluyó en la Aduana de Destino con el mismo medio de transporte con el que se inició la operación de tránsito aduanero, y en la misma cantidad manifestada en el MIC/DTA; así también, la Administración de Aduana Cochabamba en el Proveído AN-CBBCI-532/2016 señaló ‘que no existió solicitud de cambio de tracto o medio de transporte’, y conforme al Certificado emitido por el Organismo de Tránsito N° 087/2016, autorizó la continuidad del tránsito aduanero; por lo tanto, no se evidencia que la mercancía hubiera sido trasladada a otro medio de transporte o al mismo en distinto viaje; es decir, el transbordo de la mercancía, y si bien el medio de transporte según reporte de la Policía se encuentra con daños materiales, no significa que no podría continuar la operación de Tránsito Aduanero, -como en este caso aconteció-, más aun cuando la Administración Aduanera verificó en Recinto Aduanero que se trata del mismo vehículo y mercancía según fotografías en el Informe Técnico AN-SCRZI-IN-2381/2016 y Acta de Inspección de 24 de agosto de 2016; aspectos que, también fueron observados por la Instancia de Alzada; por lo que, mal afirma el Sujeto Activo en su Recurso Jerárquico, que el transbordo de la mercancía se realizó en el mismo medio de transporte luego de que éste fuera derramado o caído en la carretera en distinto viaje, cuando la normativa no prevé tal situación; y, tampoco que no aplica fuerza mayor.”

(…)

“Por lo expuesto, no se observa que la conducta de la Empresa de Transporte Delta Cargo SRL. y Juan Maldonado Martínez, se adecué a lo previsto en el Artículo 181, Inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB); toda vez que, no existió transbordo de la mercancía a otro medio de transporte que requiera de una autorización de la Administración Aduanera porque el camión con Placa de Control 2534KKR, que inició el tránsito, fue el que arribó a la Aduana de Destino; en ese sentido, siendo que la calificación de la conducta de un procesado debe ser específica, objetiva y precisa, enmarcándose en los aspectos determinados por una norma específica, conforme determina el Principio de Legalidad reconocido en los Artículos 232 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y, 6, Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB); toda vez que, sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas, se establece que la conducta atribuida por la Administración Aduanera en contra de los Recurrentes no está tipificada en el ordenamiento jurídico vigente como contravención aduanera en contrabando; (...)” (FTJ IV.3.1. v. vi. vii. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 Inc. c) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 112 de la Ley N° 1990 (LGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1057/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0213/202317/02/2023(FTJ IV. 3.1. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-SCZ/RA 0457/202225/11/2022