Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1680/2017 04/12/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0517/2017
Fecha: 15/09/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Resolución Sancionatoria
             - Resolución Sancionatoria incongruente con los datos del proceso y carente de fundamentación vulnera el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo AGIT-RJ/1680/2017

Máxima:

Existe vulneración de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite una Resolución Sancionatoria incongruente con los datos del proceso e incumple con las previsiones del Artículo 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA), en sentido que el acto administrativo debe estar fundamentado, expresando en forma concreta las razones que inducen a su emisión; correspondiendo, en consecuencia, la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo I y II de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, relacionando los antecedentes del procedimiento a partir de la validación de la DUI hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria impugnada y argumenta que la ADA en la Página de documentos Adicionales de la citada DUI, registró en el Cod. 85 como emisor del Formulario de Descripción de Mercancías a Clara Patricia Cáceres Galdo, siendo el emisor correcto Alvarado Cáceres Josemir; por cuya razón emitió el Acta de Reconocimiento ante la cual no presentó descargos, emitiendo la Resolución Sancionatoria que impuso la sanción por llenado incorrecto de datos; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional; sin considerar que, en la parte considerativa de la Resolución Sancionatoria, que hace mención al Acta de Reconocimiento y ausencia de presentación de descargos, claramente se refiere a la Agencia Despachante de Aduanas sancionada, no constituyendo un elemento relevante la mención realizada al comitente, por cuanto el mismo fue señalado únicamente de manera referencial y no constituye un elemento sustancial que altere el fondo de lo dispuesto en la citada Resolución, que únicamente sancionó la conducta de la ADA y no así al importador; refiere que en el marco del Artículo 31 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) el cuestionado error puede ser subsanado por la Administración Aduanera en cualquier momento y que constituye un error material que no altera sustancialmente la Resolución Sancionatoria, correspondiendo valorar la conducta de la ADA que fue debidamente sancionada por la Administración Aduanera; por otra parte, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 137/2013 y las Sentencias Constitucionales Nos. 57/2002, 00335/2005 y 0062/2002; y manifiesta que tanto el Código Tributario Boliviano (CTB) como la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA) rigen los delitos y contravenciones aduaneros tributarios, así como la Resolución Administrativa RA-PE N° 01-012-13, que aprueba el Procedimiento de Régimen de Importación para el Consumo; en cuyo contexto, el llenado incorrecto de datos en la Página de Documentos Adicionales, fue legalmente sancionado contra la ADA, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, siendo que el fundamento del Recurso Jerárquico planteado por la Administración Aduanera versa en la irrelevancia de la mención del comitente en la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-GUALF-RA-68-2017, señalando en que es un error material que no la altera sustancialmente el fondo de lo dispuesto, por cuanto sanciona una contravención; corresponde a ésta Instancia Jerárquica analizar tal aspecto, en el marco de la decisión asumida por la Instancia de Alzada, que anuló la Resolución Sancionatoria por identificar vulneración de derechos en el citado acto.

En tal sentido, en el contexto de la observación sobre llenado incorrecto de datos en la Página de Documentos Adicionales de la DUI, contenida en el Acta de Reconocimiento (2017841284-17M11090) de 9 de marzo de 2017, sustentado en el hecho de que en el Código 82 Formulario de Descripción de Mercancías - FDM, se indica que el mismo está emitido por: ‘Clara Patricia Cáceres Galdo’, cuando lo correcto es el nombre del importador: ‘Alvarado Cáceres Josemir’; corresponde analizar los antecedentes a partir de la DUI C-284, de 8 marzo de 2017, evidenciando que la misma fue tramitada por la ADA Mamoré para el consignatario Alvarado Cáceres Josemir, y que en su Página de Documentos Adicionales Código C82 refiere: ‘(Descripción) Formulario de Descripción de Mercancías-FDM (Emitido por) Clara Patricia Cáceres Galdo (N° de referencia).’ Observación expresa y puntual, fundada en razón del citado Formulario en el que se lee como nombre o razón social ALVARADO CÁCERES JOSEMIR y en el recuadro de la Firma Importador Representante Legal (Aclaración de forma) Clara Patricia Cáceres.

Por consiguiente, en razón de que los antecedentes relacionados precedentemente, constituyen el objeto del control y observación de la Administración Aduanera, corresponde que en función a los mismos se emitan los consiguientes actos del procedimiento en cuestión de manera congruente; no obstante de lo cual, se evidencia que el Informe Técnico AN-GRLGR-GUALF-IT-153-2017 de evaluación de antecedentes en su Punto I. Antecedentes, hace referencia al Acta de Reconocimiento señalando que la ADA Mamoré: ‘(…) por cuenta de su comitente CORPOR. AGROIND. AMAZONAS S.A. no presentó descargo alguno referente al Acta de Reconocimiento (…)’, cuando el comitente relacionado al presente caso es Alvarado Cáceres Josemir; de lo cual resulta que la manifestación contenida en el referido informe no es evidente ni acorde con los datos del proceso, esto es la DUI, su Página de documentos Adicionales y los documentos observados por la Aduana (…).

En el mismo contexto, se tiene la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-GUALF-RA-68-2017, que en su Punto de VISTOS Y CONSIDERANDO, expresa que: ‘(…) en fecha 09/03/2017 se emite el Acta de Reconocimiento (2017841284-17M11090) contra el Sr. Gerardo Flores Antelo Representante de la Agencia Despachante de Aduana MAMORE, por cuenta de su comitente CORPOR. AGROIND. AMAZONAS S.A., presentando la Declaración Única de Importación DUI 2017/841/C-284 (…) que en la Parte 2. Observaciones Específicas registra (…).’ Asimismo, en su segundo párrafo menciona: ‘(…) Que, a la fecha 08/05/2017, la Agencia Despachante de Aduana Mamoré por cuenta de su comitente CORPOR. AGROIND. AMAZONAS S.A. no presentó descargo alguno referente al Acta de Reconocimiento (2017841284-17M11090), de la DUI 2017/841/C-284 (…), manifestaciones que tampoco son evidentes ni condicen con los datos del proceso (…).

En tal contexto, se tiene que tanto el Informe Técnico como la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-GUALF-RA-68-2017, refieren en su contenido a un consignatario ajeno al proceso instaurado, como es: CORPOR. AGROIND. AMAZONAS S.A., que no corresponde al consignatario de la DUI objeto de verificación; mucho menos se relaciona con la presunta contravención atribuida, en sentido de que el Código C82 observado fue emitido por: ‘Clara Patricia Cáceres Galdo’ y debe consignar correctamente a: ‘Alvarado Cáceres Josemir’. Desvirtuándose por completo la congruencia y armonía que debe contener un acto conclusivo, tanto a partir de la consideración de sus antecedentes, como en su propio análisis, para desembocar en una Resolución congruente, que no dé lugar a duda alguna sobre el contexto en que se desarrolló el procedimiento y mucho menos sobre el fundamento de la decisión asumida.

En tal sentido resulta evidente que la Resolución Sancionatoria es incongruente con los datos del proceso e incumple con las previsiones del Artículo 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), en sentido que el acto administrativo debe estar fundamentado. Expresando en forma concreta las razones que inducen a su emisión; aspectos estrechamente relacionados a lo establecido en el Artículo 28, Parágrafo II, Inciso d) del Decreto Supremo N° 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA) que puntualiza que el acto administrativo debe ser preciso y claro; circunstancia que en el presente caso, no se ha observado, dado que el acto impugnado en cuestión, contiene datos, como la cita de un consignatario que no corresponde, a quien inclusive se le atribuye que no presentó descargo alguno; que como efecto provoca confusión e inconsistencia en la contravención acusada.

Aspectos que constituyen invariablemente una vulneración a los derechos a la Defensa y Debido Proceso del Sujeto Pasivo, quien debe ser partícipe y asumir defensa en un procedimiento exento de errores que incidan en la esfera de vicios de nulidad, como en el presente caso, de acuerdo a lo relaciono precedentemente; en cuyo contexto ésta Instancia Jerárquica se encuentra en situación de afirmar que la Resolución Sancionatoria, no solo contiene un error material, como la Administración Aduanera, minimiza en su Recurso Jerárquico, dado que tal situación, incide en la debida fundamentación que debe contener dicho acto, acorde a los documentos y antecedentes del proceso, evidenciándose que la Administración Aduanera incurrió en vulneración de la garantía del Debido Proceso y del derecho a la Defensa, consagrado en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que al no cumplir la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-GUALF-RA-68-2017, con los requisitos mínimos que debe contener todo acto administrativo corresponde que la misma sea anulada.

Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que un acto es anulable cuando no contiene los requisitos formales indispensables para alcanzar su finalidad o cause la indefensión de las partes, conforme el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 del Código Tributario Boliviano (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0517/2017, de 15 de septiembre de 2017. En consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-GUALF-RA-68-2017, de 9 de mayo de 2017, inclusive, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva Resolución congruente con los datos del proceso, de conformidad al Artículo 28 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA).” (FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 28 Inc. e) y 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1680/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0861/201225/09/2012(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0139/201222/02/2012
AGIT-RJ-0365/201826/02/2018(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0782/201701/12/2017
AGIT-RJ-0395/201826/02/2018(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0781/201701/12/2017
AGIT-RJ-0423/201806/03/2018(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0793/201707/12/2017
AGIT-RJ-0930/201823/04/2018(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0112/201831/01/2018
AGIT-RJ-0947/201823/04/2018(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0108/201831/01/2018
AGIT-RJ-1016/201807/05/2018(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0109/201831/01/2018
AGIT-RJ-0576/201917/05/2019(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA 0357/201911/03/2019 S-0313-2020-S2 30/10/2020
AGIT-RJ-0575/201917/05/2019(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA 0356/201911/03/2019
AGIT-RJ-0574/201917/05/2019(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA 0355/201911/03/2019
AGIT-RJ-0573/201917/05/2019(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0360/201911/03/2019
AGIT-RJ-0572/201917/05/2019(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0358/201911/03/2019
AGIT-RJ-0571/201917/05/2019(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0353/201911/03/2019
AGIT-RJ-0568/201917/05/2019(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA 0354/201911/03/2019
AGIT-RJ-0562/201917/05/2019(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0359/201911/03/2019
AGIT-RJ-0601/202103/05/2021(FTJ V. [IV].4.2. xxiv. xxv. xxvi. xxix. y xxx.) ARIT-SCZ/RA 0101/202105/02/2021
AGIT-RJ-0607/202103/05/2021(FTJ IV.4.2. xxiv. xxv. xxvi. xxix y xxx.) ARIT-SCZ/RA 0095/202105/02/2021
AGIT-RJ-0608/202103/05/2021(FTJ IV.4.2. xxiv. xxv. xxvi. xxix. y xxx.) ARIT-SCZ/RA 0100/202105/02/2021
AGIT-RJ-0597/202103/05/2021(FTJ IV.4.2. xxiv. xxv. xxvi. xxix. y xxx.) ARIT-SCZ/RA 0093/202105/02/2021
AGIT-RJ-0589/202103/05/2021(FTJ IV.4.2. xxiv. xxv. xxvi. xxix. y xxx.) ARIT-SCZ/RA 0092/202105/02/2021
AGIT-RJ-0205/202221/02/2022(FTJ IV.3.2. xxv. xxvi. xxvii. y xxix. xxxii.) ARIT-SCZ/RA 0777/202110/12/2021
AGIT-RJ-0861/202229/08/2022(FTJ. IV.4.2.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0348/202210/06/2022
AGIT-RJ-1092/202231/10/2022(FTJ xii. xiii. xiv. xvi. xvii. xviii. xix.) ARIT-LPZ/RA 0506/202212/08/2022