Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1192/2017 19/09/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0752/2017
Fecha: 10/07/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Resolución Determinativa
                 - Resolución Determinativa que contiene nuevas observaciones no expuestas en la Vista de Cargo vulnera el derecho a la defensa AGIT-RJ/1192/2017

Máxima:

Existe vulneración del derecho a la defensa previsto en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 7 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Resolución Determinativa contiene en sus fundamentos de hecho y de derecho, nuevas observaciones que no fueron previamente expuestas en la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria, incumpliendo lo previsto en los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); en consecuencia, se hace necesario sanear el procedimiento, considerando que un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar un fin o da lugar a la indefensión de los interesados, en el marco del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente conforme lo previsto en el Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT anuló obrados hasta la Resolución Determinativa, por carecer de los requisitos establecidos en el Artículo 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), referidos a la fundamentación de hecho y de derecho, no obstante que por el trabajo desarrollado respaldó la depuración de facturas, demostrando la apropiación indebida del crédito fiscal por parte del Sujeto Pasivo; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, verificó los Formularios de Declaraciones Juradas del IVA, presentadas por el Contribuyente y extraídas del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria – SIRAT II, Libro de Compras IVA Módulo Da Vinci, Reporte de Dosificación extraído del Sistema GAUSS, que tiene validez probatoria conforme el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB); y como resultado de la comparación de datos observó ochenta y dos (82) facturas, detallando en un cuadro la observación y el respaldo legal respectivo, los que también se encuentran detallados tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa; puntualiza que, en Instancia de Alzada, el Sujeto Pasivo se limitó a observar el error existente en los Cuadros de Observación Específica y Respaldo Legal, sin mayor fundamento; por lo que, al reconocer la existencia del referido error y considerando que se trata de un aspecto de forma, ratifica que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa se emitieron cumpliendo los Artículos 96 y 99, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo señalado precedentemente, se tiene que la Vista de Cargo, respaldada en el Papel de Trabajo – ‘Análisis de las facturas presentadas por el contribuyente’ (…), observa las facturas debido a que: a) no cuentan con el original; b) no están vinculadas a la actividad gravada; y, c) no están dosificadas; sin embargo, observa dos facturas por: a) no contar con el original; b) no estar vinculadas a la actividad gravada y además porque, d) fueron emitidas a favor de otro cliente, acompañando al efecto, reportes extraídos de sus sistemas informáticos denominados ‘Consulta de Dosificación’ y ‘Facturas declaradas como ventas’ (…).

En tanto que, en la Resolución Determinativa la Administración Tributaria observa ochenta (80) facturas por: a) no contar con original; b) no estar vinculadas a la actividad gravada y además porque c) fueron emitidas a favor de otro cliente; sin embargo, de acuerdo con los hechos, ésta última observación no tiene sustento, pues no cursan en antecedentes el reporte de los Libros de Ventas IVA de los proveedores que respalde la emisión de las ochenta (80) facturas a favor de otros clientes distintos a Simón Arnao Chura; en su defecto acompaña los reportes ‘Consultas de Dosificación’ en los que a través de marcas de auditoria, son invalidadas por ser ilegítimas y estar fuera del rango de dosificación autorizado, de lo que se infiere que la Administración Tributaria cambió en la Resolución Determinativa, las observaciones expuestas en la Vista de Cargo, específicamente en lo referente a las observaciones con el Código c) y d) cuya descripción es ‘La factura no fue dosificada ni autorizada por la Administración Tributaria’ y ‘No cuenta con la materialización de la transacción, la factura fue emitida y declarada por el proveedor en favor de otro cliente’ respectivamente, mismas que fueron invertidas en la citada Resolución Determinativa afectando al conjunto de facturas observadas con dichos códigos, lo cual evidentemente causa confusión al Sujeto Pasivo y afecta indudablemente el ejercicio del Derecho a la Defensa establecido en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CTB) [CPE]; y, 68, Numeral 7 del Código Tributario Boliviano (CTB).

En ese sentido es evidente que la Resolución Determinativa no se fundamenta en los hechos, datos y elementos de la Vista de Cargo, conforme dispone el Artículo 96 del Código Tributario Boliviano (CTB), más aún cuando resulta cierto que las observaciones plasmadas en la referida Resolución difieren de las observaciones de la Vista de Cargo, acto administrativo concordante con los papeles de trabajo y la documentación de respaldo producida y analizada por la misma Administración Tributaria, según consta en las ‘marcas de auditoria’ consignadas en las respectivas cédulas de trabajo (…). Tal hecho causó confusión en el Contribuyente, quien tomó conocimiento de las observaciones a las facturas mediante la Vista de Cargo y de nuevas observaciones plasmadas en la Resolución Determinativa, lo cual indudablemente restringió el Derecho a la Defensa.

Por otra parte, cabe puntualizar que la Administración Tributaria observó, en la Vista de Cargo, facturas por no haberse presentado el original, respaldando esta observación con lo dispuesto en el Artículo 41, Parágrafo I, Numeral 1) de la RND N° 10-0016-07, de 18 de mayo de 2007, Nuevo Sistema de Facturación (NSF-07), que señala que son válidas las facturas siempre que sea el original del documento; sin embargo, en la Resolución Determinativa, respecto a esta misma observación consideró lo dispuesto en el Artículo 54, Numeral 1, Parágrafo I de la RND N° 10-0021-16, de 1 de julio de 2016, Sistema de Facturación Virtual, referida al efecto tributario de la factura para la validez del crédito fiscal, siempre que sea el original del documento; no obstante la Administración Tributaria, no especifica las razones por las cuales respaldó su observación con una norma distinta a la señalada en la Vista de Cargo, hecho que causó confusión en el Sujeto Pasivo tomando en cuenta que en la Resolución Determinativa la citada Administración cambió, la fundamentación legal de la referida observación expuesta en la Vista de Cargo, vulnerando lo dispuesto en el Artículo 96, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB).

Sobre la observación adicional expuesta en la Resolución Determinativa, signada con el Código e) referida a la ‘materialización de la transacción’; se tiene que, si bien dicha observación únicamente se encuentra en la Resolución Determinativa, no obstante según el cuadro ‘Análisis de las Notas Fiscales Observadas’ de la referida Resolución, se evidencia que ninguna factura fue observada con el señalado Código e).”

(…)

“En ese entendido se tiene que, la Resolución Determinativa contiene en sus fundamentos de hecho y de derecho, nuevas observaciones que no fueron previamente expuestas en la Vista de Cargo; por lo que, es evidente que incumple lo previsto en los Artículos 99, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB); 19 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB); y, 7 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-16, de 25 de noviembre de 2016, Procedimiento de Determinación y de Devolución Impositiva por la Administración Tributaria, al haberse corroborado que las observaciones expuestas en la Vista de Cargo no son las mismas observaciones contenidas en la Resolución Determinativa; aspectos que afectan en el fondo el Proceso de Verificación y por ende vicia de nulidad la referida Resolución.

Por todo lo expuesto, en el presente caso se hace necesario sanear el Procedimiento de Fiscalización, considerando que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, en el marco del Artículo 36 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable al caso supletoriamente conforme lo establecido en el Artículo 74, Numeral 1 del Código Tributario Boliviano (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa N° 171721000088 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00034/2017), de 24 de enero de 2017, inclusive, para que la Administración Tributaria emita un nuevo acto cumpliendo los requisitos establecidos en los Artículos 99 del Código Tributario Boliviano (CTB); y, 19 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB).” (FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xxi. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 7, 74 Num. 1 y 99 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1192/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1903/201828/08/2018(FTJ IV.4.3. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxviii.) ARIT-SCZ/RA 0463/201815/06/2018
AGIT-RJ-0732/201918/06/2019(FTJ IV.4.3. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0510/201905/04/2019 S-0019-2021-S1 28/06/2021
AGIT-RJ-0085/202013/01/2020(FTJ IV.4. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0475/201918/10/2019
AGIT-RJ-0826/202222/08/2022(FTJ IV.3. xiii. xv. xvi. xvii. xviii.) ARIT-SCZ/RA 0213/202226/05/2022