Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1179/2017 11/09/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0624/2017
Fecha: 19/06/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Aprobación de la Declaración Jurada Rectificatoria a favor del Contribuyente debe ser resultado de la verificación mediante procesos de determinación AGIT-RJ/1179/2017

Máxima:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 28, Parágrafo II del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), las rectificatorias a favor del Contribuyente están sujetas a la aprobación de la Administración Tributaria como resultado de una verificación formal y/o la verificación mediante procesos de determinación; en ese contexto, no corresponde el rechazo de la Declaración Jurada rectificatoria a favor del Contribuyente cuando se evidencia que la Administración Tributaria sustenta el rechazo de la misma en observaciones referidas a los requisitos de validez del crédito fiscal - entre otros -, sin que previamente haya iniciado un proceso de determinación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Declaración Jurada original y la rectificatoria no pueden ser modificadas por la Administración Tributaria y es el Sujeto Pasivo el único que tiene la atribución de presentar, modificar o rectificarlas de acuerdo a su realidad económica siempre que estas sean efectuadas en el marco de la Ley, y la labor del fisco se circunscribe a verificar la veracidad de los datos consignados en la Declaración Jurada rectificatoria y posteriormente emitir la Resolución de aceptación o rechazo, siendo irracional una aceptación o rechazo parcial, ya que al aceptar una Declaración Jurada rectificatoria en la que el Contribuyente incrementó sus compras presentado notas fiscales que no tienen relación con su actividad gravada, estaría validando un crédito fiscal que no le corresponde, puesto que el Sujeto Pasivo debe verificar la pertinencia de las facturas a ser presentadas y si estas se encuentran vinculadas a su actividad gravada; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de Rectificación de Declaración Jurada; sin considerar que las facturas presentadas por el Sujeto Pasivo no tienen relación con su actividad gravada, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, de la compulsa de antecedentes administrativos, se observa que la Empresa Constructora Reedco SRL., el 18 de mayo de 2015, presentó el Formulario 200 correspondiente al IVA del periodo fiscal Abril de 2015 con Número de Orden 2552116622; del cual se observa que declara en la casilla 26 ‘Compras directamente vinculadas a la actividad gravada’ el importe de Bs1.242.980.-; por otro lado, se evidencia que cursa en antecedentes administrativos el proyecto de Declaración Jurada rectificatoria con Número de Orden 2961642664, que rectifica el importe de la citada casilla a Bs1.244.547.-; es decir incrementa el importe de la casilla 26 ‘Compras directamente vinculadas a la actividad gravada’ en Bs1.567.-; incremento en el rubro ‘Determinación del Crédito Fiscal’ que tiene incidencia directa en la determinación del ‘Saldo a favor del fisco’ (Casilla 996), puesto que el mismo disminuye de Bs142.778.- a Bs142.574.- (…).

Por otro lado, de la verificación a la documentación aportada por el Sujeto Pasivo a efectos de respaldar la solicitud de rectificatoria del Formulario 200 correspondiente al Impuesto al Valor Agregado del periodo fiscal Abril 2015, se observa que la Administración Tributaria sostiene en la Resolución Administrativa ahora impugnada, que verificó las Facturas Nos. 2615154, 1445, 5735, 391840, 212202, 213112 y 193391, que pretende incluir en la Declaración Jurada rectificatoria del periodo fiscal Abril de 2015 y que totalizan el importe de Bs1.567.-; asimismo, refiere que verificó mediante sistema, las ventas reportadas por sus proveedores con importes mayores e iguales a Bs.50.000.- observando que existe un proveedor que no declaró una venta por Bs85.000.-, sin embargo, cuenta con medio de pago por lo que descartó dicha la observación.

Continuando, con la revisión de la Resolución Administrativa se evidencia que expresa: ‘Que, se revisaron los registros contables en los Comprobantes de Egreso N° 4, 25, 41, 119, 18, 42, 50, 65, 72, 81, 94, 104, 52, 129 y 112 y comprobantes de Traspaso N° 5, 7, 12, 14, 15, 20, 21, 23, 25, 41, 51, 63 y 50, respecto a las facturas que pretende incluir y la muestra del periodo, verificando que las mismas fueron registradas en su totalidad; evidenciando el registro en las Cuentas de Gasto denominadas Alquiler de Maquinaria, Gastos Varios, Seguros en General, Material de Escritorio, Servicio Telefónico y Comunicaciones respectivamente; las cuales se encuentran debidamente registradas en los Libros Mayores. Se verificó el pago en los Extractos Bancarios, evidenciando que efectivamente las facturas fueron canceladas en su totalidad mediante cheques de los Bancos Bisa, Unión, Fortaleza y BNB cuentas N° 226030-001-9, 10000010526967, 2041-000625 y 100-0248009, tanto de la muestra determinada como de las facturas que pretende incluir en el periodo.’ (…).

Agrega la Administración Tributaria: ‘(…) verificó la Constancia, de presentación de información de Bancarización del periodo Abril/2015 presentada en fecha 21/05/2016 en la que reporta un total de compras de Bs.900.515.- el cual fue cotejado con el Registro auxiliar de compras mayores a Bs.50.000.-, no existiendo observaciones al respecto.”; no obstante de lo manifestado hasta aquí, señalo: ‘(…) dentro del Libro de Compras se observó que existen facturas de combustible de las cuales el contribuyente solo presento el respaldo de dos placas (1448-BNU y 2172-ZFC), siendo que las demás facturas por gasolina reportan otras placas de las cuales no se tiene la certeza que fueron de propiedad de la empresa o que habrían sido utilizadas en la misma (1453-TFS, 1238-YHT, 2444-KIU, 855-DSU, 663-CFT, 1253-KHI, 850-HGY, 919-IGN, 420-CAT, 512-LLQ 425-IBA, 1121-SIL, 3802-EXB, 3822-ZAC, 1470-ABC, 834-AZD, 1242-LRN, 1727-NTP, 478-XEI, 977-XUS, 782-LBG y 4022-LRK) (…)’: razón por la que rechazó la solicitud de rectificatoria del periodo fiscal Abril de 2015.

Ahora bien conforme se evidencia de lo manifestado anteriormente, la observación del Sujeto Activo refiere a que en el Libro de Compras, observó la existencia de facturas por compra de combustible, que registran un número de placa de vehículos distintos a los respaldados por la documentación presentada por el Contribuyente; en tal contexto es preciso señalar, que conforme establece el Artículo 28, Parágrafo II del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), las rectificatorias a favor del Contribuyente estarán sujetas a la aprobación de la Administración Tributaria como resultado de una verificación formal y/o la verificación mediante Procesos de Determinación; es decir que, la aprobación de la rectificatorias a favor del Contribuyente por parte del fisco están sujetas a una verificación formal y/o una verificación por un Proceso de Determinación realizada por ésta.

También, de antecedentes administrativos se evidencia que a efectos de atender la solicitud de rectificatoria del IVA de Abril de 2015 presentada por Empresa Constructora Reedco SRL., la Administración Tributaria no inició ningún Proceso de Determinación, puesto que conforme los Artículos 95 y 104 de Código Tributario Boliviano (CTB), en los Procedimientos de Determinación, a través del cual la Administración Tributaria ejerce sus facultades de verificación, control y fiscalización se inician con la notificación de una Orden de Fiscalización; no observándose, por tanto que se hubiera iniciado el presente proceso como consecuencia de un Proceso de Determinación.

En tal entendido, si bien la Administración Tributaria, sustenta en sus argumentos ante esta Instancia Jerárquica que la ARIT no consideró lo establecido en los Artículos 8 de la Ley N° 843 (TO); y, 8 del Decreto Supremo N° 21530 (RIVA) y que depuró facturas que no tienen relación con la actividad del Contribuyente; es preciso señalar que la observación, conforme sostiene la propia Administración Tributaria, surge cuando en el ‘Libro de Compras’ evidencia se registran facturas de combustible, sin siquiera especificar cuáles las facturas, que considera, contienen dicha observación; por consiguiente, resulta contradictorio el argumento de la citada Administración cuando sostiene que depuró facturas por falta de vinculación, sin haber iniciado un Proceso de Determinación; pero, el acto administrativo ahora impugnado refiere que dicha observación deviene del registro efectuado en el Libro de Compras.

Ahora bien, no obstante que conforme se señaló anteriormente, el presente proceso no fue iniciado mediante un Proceso de Determinación, la Administración Tributaria efectuó la verificación de las Facturas Nos. 2615154, 1445, 5735, 391840, 212202, 213112 y 193391, que totalizan el importe de Bs1.567.-; y que el Contribuyente pretende incrementar a sus compras vinculadas ya declaradas en el Formulario original con Número de Orden 2552116622; no estableciendo observaciones a las mismas, ni a la muestra del total de las facturas que revisó la Administración Tributaria puesto que las facturas se hallan registradas en la documentación contable presentada por el Contribuyente y se encuentran canceladas en su totalidad mediante cheques de distintas entidades financieras; así también, sostiene que no encuentra observaciones a la información de bancarización presentada por el Sujeto Pasivo, por consiguiente, es evidente que las citadas facturas y el resto de la muestra, se encuentran sustentadas en la documentación revisada por la Administración Tributaria, puesto que no efectúa observación a las mismas, por consiguiente, corresponde que la Declaración Jurada rectificatoria con Número de Orden 2961642664, que rectifica la original en la casilla 26 ‘Compras directamente vinculadas a la actividad gravada’ sea aceptada por la Administración Tributaria.

Por otro lado, se debe tener presente el hecho de que aceptar la Declaración Jurada rectificatoria del periodo fiscal Abril de 2015, no limita a la Administración Tributaria a ejercer sus facultades de verificación, control y fiscalización enumeradas en los Artículos 66 y 100 del Código Tributario Boliviano (CTB), en el citado periodo fiscal e impuesto, ya que a partir de los indicios detectados en el Libro de Compras del Contribuyente, en un Procedimiento de Determinación puede establecer si evidentemente las facturas a las que hace referencia el Contribuyente cumplen con los requisitos de validez del crédito fiscal.” (FTJ IV.4.3. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 28 Par. II del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1179/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0046/202316/01/2023(FTJ IV. 4.1. xvi. xvii. y xx.) ARIT-CBA/RA 0250/202221/10/2022