Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1289/2017 26/09/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0746/2017
Fecha: 10/07/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación por Edictos
           - Aduana Nacional
             - Anulabilidad de obrados al no haberse garantizado el conocimiento cierto y efectivo del proceso iniciado en contra del Sujeto Pasivo AGIT-RJ/1289/2017

Máxima:

Existe vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, dispuestos en los Artículos 115, Parágrafo II, 117, Parágrafo I y 119, Parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que si bien la Administración Aduanera notifica por edictos al Sujeto Pasivo con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior, Vista de Cargo, Resolución Determinativa, así como con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, no obstante los mismos no cumplen su fin, al no evidenciarse que el mismo haya presentado descargos y/o impugnación alguna que permita verificar que el Sujeto Pasivo tenía conocimiento cierto de dichos actuados administrativos; en ese contexto, corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato de los Artículos 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB) a fin de que la Administración Aduanera notifique al Sujeto Pasivo de forma que garantice el efectivo conocimiento de los cargos que le atribuye para que éste asuma legítima defensa en resguardo del debido proceso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se vulneró el principio de Congruencia, toda vez que, el Recurso de Alzada indujo a error a la Instancia de Alzada al plantear fundamentos que no tienen relación con el memorial, el cual mereció pronunciamiento mediante Proveído; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la notificación de la Orden de Fiscalización de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior; sin considerar que, la ejecución tributaria como etapa procesal cierra la posibilidad de discusión solo a las causales de oposición previstas en el Artículo 109, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB); menciona que, el memorial al solicitar la anulación del Proceso de Fiscalización aduciendo que el Sujeto Pasivo “no es partícipe del mismo”, limitó la respuesta del Proveído, el cual, se emitió en relación a los hechos y el derecho expuestos, además que consideró que lo argüido por aquél no se ajusta a ninguna de las causales de oposición establecidas en el Artículo 109 del Código Tributario Boliviano (CTB), dada la firmeza de la Resolución Determinativa; alega que, la nulidad planteada en el Recurso de Alzada se basa en que se causó indefensión al Sujeto Pasivo, ya que se le habría notificado en un domicilio inexistente y no en su domicilio habitual; por lo que, el memorial y el Proveído, no guardan coherencia con los fundamentos del Recurso de Alzada; en tal sentido, señala que se emitió la Resolución de Alzada dando lugar a argumentos del Sujeto Pasivo, cuando los mismos no fueron debatidos en el Proveído, aspecto que vulnera los Artículos 198, Parágrafo I, Inciso e) y 211, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la notificación de la Orden de Fiscalización emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este sentido, cabe poner de manifiesto que, si bien la Administración Aduanera emitió la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° GRO001/2014, de 16 de abril de 2014, notificada por Edictos de Prensa, en aplicación del Artículo 86 del Código Tributario Boliviano (CTB); no obstante, de lo establecido por la normativa citada y de la descripción de los antecedentes administrativos, se evidencia que dicha notificación no cumplió su finalidad, toda vez que pese a que se practicaron las formalidades exigidas por Ley, no se puso en conocimiento efectivo de Flora Quispe Tancara los cargos que la Administración Aduanera le atribuía, ya que la citada persona recién asumió defensa en el momento en que dicha Administración efectuaba las medidas de cobro; aspecto que sin duda, vulnera el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, tal como lo expuso el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0700/2014, pues el cumplimiento de formalidades no es suficiente, si de todas formas la notificación no cumplió su fin como en el presente caso, puesto que tal como lo afirmó la Contribuyente y como se verifica en todo lo obrado ante dicha Administración, ella tomó conocimiento del proceso recién en instancias de ejecución, lo que la dejó en absoluta indefensión.

Es así que, al ser evidente que las notificaciones efectuadas por la Administración Aduanera no cumplieron con la finalidad, se evidencia que se impidió a Flora Quispe Tancara tomar conocimiento cierto y efectivo del inicio del Proceso Administrativo sancionador, así como de su estado procesal a efectos de impugnarlo y asumir defensa, lo que limitó el ejercicio de manera oportuna de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, puesto que como lo señaló el Tribunal Constitucional Plurinacional, sólo mediante una debida y eficaz notificación, la actuación procesal respectiva llega a ser existente a la parte a la cual se notifica, materializando así el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto; aspectos que no obstante no ocurrieron.

En ese entendido, al haber procedido la Administración Aduanera a la notificación por Edictos de Prensa con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° GRO001/2014, de 16 de abril de 2014, sin que ésta haya cumplido su fin, puesto que no se evidencian argumentos o pruebas de descargo a las mismas por parte del Sujeto Pasivo, se tiene que la Aduana Nacional (AN) vulneró el derecho a la Defensa de Flora Quispe Tancara; más aún se evidencia que se prosiguió con el Proceso Determinativo, notificando también por Edictos de Prensa tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, así como el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), contra los cuales no se evidencia presentación de descargos y/o impugnación alguna, que permitan verificar que la Contribuyente tenía conocimiento cierto de dichos actuados administrativos.

Por el contrario, la Administración Aduanera inició la Ejecución Tributaria de dichas actuaciones en la gestión 2015, con la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) y las consiguientes medidas de cobro de la deuda determinada, tal como la retención de fondos, actuación con la cual el Sujeto Pasivo recién en la gestión 2017, tomó conocimiento del proceso seguido en su contra; aspecto corroborado con la Nota de 6 de marzo de 2017, en la que el Sujeto Pasivo a tiempo de manifestar su apersonarse ante la sede administrativa, solicitó la nulidad del Proceso de Fiscalización y el levantamiento de medidas coactivas emergentes del Proceso Determinativo objeto de análisis; por consiguiente, al ser evidente la vulneración del derecho a la Defensa y el Debido Proceso por parte de la Aduana Nacional (AN).

Por otro lado, respecto a lo argüido por la Administración Aduanera referente a que la Instancia de Alzada al haberse pronunciado sobre agravios que no fueron observados por la Contribuyente en su memorial de 6 de marzo de 2017, quebrantó el principio de Congruencia emitiendo un fallo extra petita, cabe señalar que la Contribuyente en dicho memorial planteó como único agravio que habrían suplantado su identidad en los datos del expediente; toda vez que, no rubricó ni declaró ninguna documentación para la importación de mercadería, siendo su única actividad de subsistencia la atención de una tienda de pulpería; en cuyo mérito, solicitó, la nulidad del Proceso de Fiscalización y el levantamiento de las medidas coactivas, además del levantamiento de toda restricción que pesa sobre su patrimonio; adjuntando al efecto: fotostáticas de Cédula de Identidad; Resolución Administrativa Expresa SEGIP/EA/1566/2013; Licencia de Funcionamiento; Certificación emitida por la Junta de Vecinos de la Urbanización ‘Anexo’ 16 de noviembre; y, Certificación emitida por la Notaría de Fe Pública N° 26; en respuesta, la Administración Aduanera emitió el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV N° 026/2017, de 13 de marzo de 2017, rechazando la solicitud de nulidad de actuados procesales y el levantamiento de medidas coactivas, argumentando que al encontrarse ejecutoriada la Resolución Determinativa, la solicitud del Sujeto Pasivo no se ajusta a las causales previstas en el Artículo 109 del Código Tributario Boliviano (CTB) (…).”

(…)

“Por todo lo expuesto, al haberse evidenciado que la Administración Aduanera vulneró los derechos Constitucionales referidos al Debido Proceso y Defensa, dispuestos en los Artículos 115, Parágrafo II, 117, Parágrafo I y 119, Parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 68, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), contra Flora Quispe Tancara, en sujeción del Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato de los Artículos 74, Numeral 1 y 201 del citado Código, se hace necesario sanear el Proceso Administrativo; por lo que, corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, anular obrados, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la notificación con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° GRO001/2014, de 16 de abril de 2014; inclusive, a objeto de que la Administración Aduanera diligencie la notificación de dicha Orden, de forma que garantice el efectivo conocimiento de los cargos por parte de la Contribuyente para que ésta asuma legítima defensa, en resguardo del Debido Proceso.” (FTJ IV.4.3. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0700/2014
-Arts. 115 Par. II, 117 Par. I y 119 Par. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1289/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0562/201819/03/2018(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0886/201722/12/2017
AGIT-RJ-2459/201826/11/2018(FTJ IV.3.1. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-SCZ/RA 0708/201825/09/2018
AGIT-RJ-2476/201803/12/2018(FTJ IV.4.2. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxii.) ARIT-SCZ/RA 0726/201828/09/2018
AGIT-RJ-2494/201810/12/2018(FTJ IV.4.2. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxxi.) ARIT-SCZ/RA 0729/201828/09/2018
AGIT-RJ-2492/201810/12/2018(FTJ IV.4.2. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxxi.) ARIT-SCZ/RA 0724/201828/09/2018
AGIT-RJ-2493/201810/12/2018(FTJ IV.4.2. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxxi.) ARIT-SCZ/RA 0722/201828/09/2018
AGIT-RJ-0027/201914/01/2019(FTJ IV.3.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxvi.) ARIT-SCZ/RA 0783/201822/10/2018
AGIT-RJ-0058/201921/01/2019(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0872/201812/11/2018
AGIT-RJ-0040/201921/01/2019(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0877/201812/11/2018
AGIT-RJ-0080/201928/01/2019(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0873/201812/11/2018
AGIT-RJ-0351/201915/04/2019(FTJ IV.3.2. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxxi.) ARIT-SCZ/RA 0026/201901/02/2019
AGIT-RJ-0376/201922/04/2019(FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvii.) ARIT-SCZ/RA 0032/201906/02/2019
AGIT-RJ-0924/202027/07/2020(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0718/201923/12/2019
AGIT-RJ-1123/202011/09/2020(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0246/202012/06/2020
AGIT-RJ-1721/202023/11/2020(FTJ IV.4.1. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. y xxxvii.) ARIT-SCZ/RA 0487/202028/08/2020
AGIT-RJ-1793/202007/12/2020(FTJ IV.4.1. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. y xxxvii.) ARIT-SCZ/RA 0488/202028/08/2020
AGIT-RJ-0121/202125/01/2021(FTJ IV.3.2. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxxv.) ARIT-SCZ/RA 0585/202023/10/2020
AGIT-RJ-0300/202101/03/2021(FTJ IV.3.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y.xxx.) ARIT-SCZ/RA 0743/202023/12/2020
AGIT-RJ-0807/202114/06/2021(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0190/202129/03/2021
AGIT-RJ-0870/202128/06/2021(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0191/202101/04/2021
AGIT-RJ-0949/202105/07/2021(FTJ IV.3.2.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xxi) ARIT-SCZ/RA 0248/202119/04/2021
AGIT-RJ-0884/202205/09/2022(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0237/202206/06/2022