Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0950/2018 23/04/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0042/2018
Fecha: 29/01/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Modalidad CEDEIM Verificación Posterior
             - Improcedencia de nulidad de la Resolución Administrativa de Devolución Impositiva que cuenta con la suficiente fundamentación y motivación (RND N° 10-0032-16) AGIT-RJ/0950/2018

Máxima:

La RND N° 10-0032-16 de 25 de noviembre de 2016, en su Artículo 8 dispone los requisitos mínimos que debe contener la Resolución Administrativa de Devolución Impositiva en el caso de verificación posterior; en ese sentido, no corresponde la nulidad de obrados cuando se evidencia que el acto administrativo emitido por el ente fiscal cuenta con la suficiente fundamentación y motivación respecto de las observaciones que dieron origen al monto no sujeto a devolución.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que los errores detectados, se encuentran en la Resolución Administrativa documento con el cual se le comunicó las conclusiones del proceso de verificación; además, que los errores de “transcripción” en la fundamentación del acto administrativo, que según la ARIT no causan confusión, vulneran los lineamientos de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1861/2014; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación Posterior – CEDEIM; sin considerar que, la Resolución Administrativa no es clara en su contenido ni en su fundamentación y motivación; no expone con claridad sus conclusiones y no proporciona a las partes certeza de la decisión, añade que la ARIT pretende consentir y aprobar la citada Resolución Administrativa sin demostrar la forma por la cual el Sujeto Pasivo hubiera aceptado dichos errores o entendido satisfactoriamente la citada Resolución Administrativa; alega que si la Administración Tributaria hubiera fundamentado sus observaciones, conforme lo señala la Resolución del Recurso de Alzada, tendría la prueba aportada por el Sujeto Pasivo sobre la efectiva realización de la transacción, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, de la lectura de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior (…), en su Primer Considerando refirió todos los procedimientos realizados en el proceso de verificación CEDEIM posterior, habiendo verificado el: 1) Plazo de presentación de la solicitud CEDEIM; 2) Registros contables; 3) Formulario 210 IVA-Exportadores; 4) Declaraciones Únicas de Exportación (DUE); 5) Gravamen Arancelario (GA); 6) Libros de compras y ventas IVA y 7) Compras y servicios en las cuales la Administración Tributaria no evidenció observaciones.

Sin embargo, cuando realizó el control cruzado (…), señaló expresamente: ‘(…) con el propósito de identificar indicios de observaciones sobre la validez del crédito fiscal de las facturas vinculadas a las exportaciones, (…) se efectuaron controles cruzados a distintos proveedores mediante el Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT-2) (…)’; advirtiendo que condicionó la validez de las facturas a que: ‘(…) se encuentra sujeta a la revisión de la documentación de respaldo que permitirá identificar además la naturales de las operaciones y su relación con las operaciones del contribuyente’.

En ese sentido, en el Acápite ‘1. Crédito Fiscal no valido para SDI por reclasificación al mercado mixto (Tipo 2 a Tipo 3)’ (…), refirió que por el análisis de la documentación presentada por el Sujeto Pasivo efectuó la reclasificación del crédito fiscal de las Facturas Nos. 39359 y 15618 por Bs265.-, toda vez que las mismas no están vinculadas exclusivamente a la actividad exportadora, explicación que se complementa con el Cuadro: ‘Detalle de Facturas Comprometidas en la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) no válidas para crédito fiscal (Tipo 2)’, que resulta suficiente como descripción del cargo.

Asimismo, en el Acápite: ‘2. Facturas No válidas para el beneficio del Crédito Fiscal, por no contar con documentación de respaldo que se constituya en prueba clara, suficiente y fidedigna que acredite la relación comercial, demuestre la efectiva materialización de la transacción y efectivo pago al titular del NIT-Proveedor’, (…), depuró el crédito fiscal de las Facturas Nos. 766 y 63, debido a que el Contribuyente no presentó documentación de respaldo consistente y suficiente que demuestre la realización, materialización y vinculación de la transacción y que el proveedor consignado en las facturas sea el que efectivamente realizó la venta del producto y consiguientemente sea el que recibió el pago.

Además de lo señalado, por cada Factura depurada (Facturas Nos. 766 y 63) consignó un análisis individualizado; advirtiendo que se describió la documentación presentada por el Contribuyente y señaló las causas por las cuales esta documentación no sería suficiente para demostrar la materialización de la transacción y la vinculación con la actividad gravada; es así que por la Factura N° 766 por ‘1815 Desayunos, 2492 Almuerzos, 110 Cenas y 101 Sándwich de chorizo’, advirtió que no se cuenta con documentación de las personas que se beneficiaron con dichos desayunos o si estas personas forman parte de la planilla de sueldos y salarios de la empresa; explicación que permite tomar conocimiento claro del cargo formulado.

De la misma forma, para la Factura N° 63, por la ‘Prestación de Servicios mes enero/13’; observó específicamente que el Cheque de Pago N° 291, fue girado a una tercera persona y no así al Sujeto Pasivo titular del NIT; además de una inconsistencia en cuanto a la fecha del recibo oficial de Unión Proaspa y el cheque o comprobante de egreso, por lo que el cargo fue formulado de forma que el Sujeto Pasivo tomó cabal conocimiento del mismo.

Respecto a los errores advertidos por el Sujeto Pasivo en la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior, que fueron reclamados en Instancia de Alzada, se evidencia que las observaciones en cuanto a las fechas de la Orden de Compra de 5 de febrero de 2013 y Comprobante de Egreso N° 1304E032 (…), son documentos de respaldo de la Factura N° 766, cuya depuración y consecuente reparo por devolución indebida, fue aceptado por el Contribuyente, toda vez que optó por el pago del importe del crédito fiscal; motivo por el cual no puede alegar confusión del reparo determinado, puesto que fue el mismo quien al conocer la observación de la Administración Tributaria decidió, por cuenta propia, realizar el pago por la depuración efectuada; en consecuencia no es evidente la falta de fundamentación y motivación señalados por esta causa.

En tal sentido, la Resolución Administrativa por Devolución Indebida Posterior cuenta con la fundamentación y motivación de las observaciones por las cuales se reclasificó el crédito fiscal y se depuró el mismo, conforme el Artículo 8 de la RND N° 10-0032-16, no siendo evidente la falta de fundamentación o motivación que provoque confusión de las causas por las cuales se observó el crédito fiscal de las facturas observadas, prueba de ello se identificó que el Contribuyente pago parcialmente el adeudo tributario mediante Boleta de Pago N° de Orden 8684847662 (…), por la reclasificación del crédito fiscal a mercado interno, así como la depuración de la Factura N° 766 (Bs265.- + Bs5.444.- = Bs5.709.-), hecho considerado al momento de realizar la liquidación de la Deuda Tributaria por el importe indebidamente devuelto.” (FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 8 de la RND N° 10-0032-16

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0950/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0951/201823/04/2018(FTJ IV.4.3. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0040/201829/01/2018
AGIT-RJ-0950/201823/04/2018(FTJ IV.4.3. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii) ARIT-CBA/RA 0042/201829/01/2018
AGIT-RJ-1120/201815/05/2018(FTJ IV.4.3. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0065/201808/02/2018
AGIT-RJ-1630/202030/10/2020(FTJ IV.4.4. xlv. xlvi. xlvii. xlviii. l. li. lii. liii. liv. lv. y lviii.) ARIT-SCZ/RA 0440/202007/08/2020
AGIT-RJ-1631/202030/10/2020(FTJ IV.4.5. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0444/202007/08/2020
AGIT-RJ-1639/202030/10/2020(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0439/202007/08/2020
AGIT-RJ-0414/202129/03/2021(FTJ IV.4.4. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0023/202113/01/2021
AGIT-RJ-0426/202129/03/2021(FTJ IV.4.4. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0027/202113/01/2021
AGIT-RJ-0427/202129/03/2021(FTJ IV.4.4. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0026/202113/01/2021
AGIT-RJ-0438/202130/03/2021(FTJ IV.4.3. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 1035/202004/12/2020
AGIT-RJ-0059/202316/01/2023(FTJ IV. 4.1. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0615/202223/09/2022