Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1193/2018 22/05/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0226/2018
Fecha: 05/03/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Resolución Sancionatoria
             - Anulabilidad de la Resolución Sancionatoria que no considera todos los argumentos y prueba presentada AGIT-RJ/1193/2018

Máxima:

Existe vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados por los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Administración Aduanera emite una Resolución Sancionatoria en la que no considera todos los argumentos y prueba presentada como descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional; motivo por el cual la citada Resolución no se encuentra fundamentada, en consecuencia, no cumple con los requisitos formales para alcanzar su fin según lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), ante el incumplimiento de lo establecido en los Artículos 28, Inciso e) de la precitada Ley y 31 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), que señala como un requisito esencial la fundamentación del acto administrativo; puesto que si bien la respuesta de la Administración Aduanera puede ser concisa, no es menos cierto que debe ser clara y responder todos los argumentos expuestos como descargo, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el 29 de junio de 2016, a horas 09:39:45, la Concesionaria DAB emitió el parte de recepción, pero por razones desconocidas fue entregada a horas 10:35; es decir, 56 minutos después de su emisión, por lo que la DUI pudo validarse a horas 11:03:11, 28 minutos después de su entrega oficial por la Concesionaria y aproximadamente 84 minutos después de la emisión del parte de recepción. Aclara que en calidad de prueba del atraso, manualmente se consignó en todas las copias del parte de recepción, la hora exacta de la recepción del referido documento, demostrando que el citado atraso no se debió a su causa; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional; sin considerar que, el documento soporte para la validación de la DUI es el parte de recepción, cuya emisión contiene copias para la carga, el concesionario, el importador y el transportista; por lo que, como descargo solicitó a la Administración Aduanera verifique en las copias del parte de recepción la hora registrada manualmente, a efectos de averiguar la verdad material, puesto que como Agencia Despachante de Aduana solo empleó 28 minutos; señala que la DUI, no podía ser validada dentro del plazo establecido, ya que el tiempo previsto fue utilizado por el Concesionario DAB; asimismo, menciona que la Administración Aduanera tiene la obligación y potestad de pedir información al Concesionario, pero no lo hizo y tampoco presentó la prueba a la ARIT, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este orden, de la lectura de la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF-RSSC N° 70/2017, se tiene que la Administración Aduanera, como parte de los antecedentes de hecho, mencionó: ‘Que en fecha 01/09/2017 la Agencia Despachante de Aduana MONRROY S.R.L. presenta (…) la Nota con CITE 71 (…)’, transcribiendo in extenso el contenido de la misma. Asimismo, señaló que en el Informe Técnico AN-PSUZF-IN 1107/2017, se estableció: ‘las explicaciones referidas a que el Concesionario DAB por alguna razón ajena en dicha ocasión entregó dicho documento ante a nuestro gestor recién a horas 10:35, es decir; 56 minutos (casi una hora) después de emitido el Parte de Recepción/no pueden ser considerados argumentos válidos para desvirtuar la comisión de la contravención Aduanera por el incumplimiento del plazo en la validación de la Declaración Única de Importación DUI 2017 721 C-10147 en el marco de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 165 bis de la ley 2492 y 186° de la Ley General de Aduanas, contravención para la que se establece una sanción de UFV´s 500 (…) conforme lo previsto en la RD 01-012-07’; de modo que, concluyó que la DUI fue validada el 29 de junio de 2017, a horas 11:03; el parte de recepción fue emitido en la misma fecha a horas 09:39 teniendo la ADA para validar hasta las 10:39 horas, por lo que la DUI fue validada con 23 minutos de retraso (…).

Continuando, se tiene que la Administración Aduanera estableció que los descargos presentados por la ADA no desvirtúan la contravención establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional; por lo que ‘incurrió en contravención aduanera por el incumplimiento del plazo en la validación de la Declaración Única de Importación 2017/721/C-10147 en el marco de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 165 bis de la Ley N° 2492 y 186° de la Ley N" 1990 Ley General de Aduanas, sancionada 500 UFV’s (Quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) conforme lo previsto en la RD 01-012-07’; resolviendo declarar probada la contravención aduanera, al haber incumplido los plazos establecidos en el Decreto Supremo N° 2295 (…).

Bajo este contexto, se tiene que la Administración Aduanera emitió un pronunciamiento parcial respecto a los argumentos expuestos y pruebas presentadas por la ADA, en su memorial de 1 de septiembre de 2017, pues si bien en la Resolución Sancionatoria señaló los descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional, empero no se evidencia un análisis con fundamentos de hecho y de derecho respecto a las explicaciones de la ADA para desvirtuar la contravención aduanera, puesto que se limitó a correlacionar los tiempos aplicados por el Concesionario, la entrega del parte de recepción y la validación de la DUI, omitiendo referirse a la incidencia del registro manual de la hora de recepción en las copias del parte recepción, así como la aplicación o no de los principios de Buena Fe y Verdad Material y la fuerza mayor; aspecto que vulneró el derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en los Artículos 115, Parágrafo II, 117 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y 68 Numerales 6 y 7 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Por consiguiente, se observa que la Administración Aduanera no consideró en la Resolución Sancionatoria, todos los argumentos y la prueba presentada como descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional; motivo por el cual la citada Resolución no se encuentra fundamentada, en consecuencia, no cumple con los requisitos formales para alcanzar su fin según lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo (LPA), ante el incumplimiento de lo establecido en los Artículos 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA); y 31 del Decreto Supremo N° 27113 Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), que señala como un requisito esencial la fundamentación del acto administrativo; puesto que si bien la respuesta de la Administración Aduanera puede ser concisa, no es menos cierto que debe ser clara y responder todos argumentos expuestos como descargo, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados; aspecto que no se evidencia en la referida Resolución, toda vez que no se advierte que hubiera efectuado un análisis de todos los argumentos y la documentación presentada a objeto de aceptarlos o desvirtuarlos respecto a la contravención aduanera de aceptar la DUI en un plazo mayor a 1 hora de emitido el parte de recepción establecido en la Resolución de Directorio N° 01-013-15.

(...)

Por todo lo expuesto, y habiéndose verificado que la Administración Aduanera vulneró el Debido Proceso y el derecho a la Defensa consagrados por los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y 68, Numerales 6 y 7 del Código Tributario Boliviano (CTB), puesto que no valoró todos los argumentos y prueba presentada por la Agencia Despachante de Aduana Monroy SRL. en calidad de descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional; y toda vez que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 del citado Código, corresponde a esta Instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada (...); con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF-RSSC N° 70/2017, inclusive, debiendo la Administración Aduanera, emitir una nueva Resolución Sancionatoria, que contenga la valoración íntegra, expresa, motivada, fundamentada y completa de todos los argumentos del Sujeto Pasivo, así como de toda la documentación y antecedentes que cursan en el proceso.” (FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xviii. xix. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 68 Num. 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 28 Inc. e) y 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 31 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1193/2018 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0976/201830/04/2018(FTJ IV.4.2. xi. xii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0055/201805/02/2018

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0426/201806/03/2018(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0824/201711/12/2017
AGIT-RJ-1442/201819/06/2018(FTJ IV.3.2. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0104/201808/03/2018
AGIT-RJ-1604/201802/07/2018(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0358/201823/04/2018
AGIT-RJ-2352/201812/11/2018(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 1277/201827/08/2018
AGIT-RJ-0068/201928/01/2019(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 1768/201805/11/2018 S-0032-2021-S2 23/04/2021
AGIT-RJ-0069/201928/01/2019(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 1769/201805/11/2018
AGIT-RJ-0067/201928/01/2019(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 1767/201805/11/2018 S-0275-2020-S1 11/12/2020
AGIT-RJ-1114/201914/10/2019(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0818/201922/07/2019
AGIT-RJ-1241/202021/09/2020(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0341/202006/03/2020
AGIT-RJ-0282/202123/02/2021(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0725/202009/12/2020
AGIT-RJ-0285/202221/03/2022(FTJ IV.3.2. viii. ix. y x. xii. ) ARIT-SCZ/RA 0804/202122/12/2021
AGIT-RJ-1076/202231/10/2022(FTJ IV. 3.2. xiv. xvi. xvii. xviii. xx. xxii.) ARIT-SCZ/RA 0322/202205/08/2022