Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0914/2018 23/04/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0097/2018
Fecha: 26/01/2018
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - Anulabilidad de la Resolución Sancionatoria hasta que la Administración Tributaria demuestre fehacientemente el año modelo del vehículo AGIT-RJ/0914/2018

Máxima:

En caso de que la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Aduanera no demuestre que el vehículo objeto del despacho aduanero sea de un determinado año modelo y no existiendo los elementos suficientes para el pronunciamiento referido a que si el vehículo no corresponde al año declarado; se tiene, que dicha Resolución Sancionatoria incumple lo dispuesto en los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 de su Reglamento y vulnera los derechos reconocidos al Sujeto Pasivo en los Artículos 115, Parágrafos I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numerales 2 y 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo que está viciada de anulabilidad conforme a lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que determinó la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud del Sujeto Pasivo sobre un informe pericial con validez probatoria de DIPROVE u otra institución, frente al valor probatorio de las páginas web www.vegvesen.no y https://www.retrade.eu; basando tal fundamento en la falta de peritaje de algún ente especializado en materia de vehículos; no obstante, la norma no establece como obligación respaldar el proceso de fiscalización con un peritaje, más aún cuando se tiene pruebas fidedignas que demuestran la contravención cometida; además, el nuevo precio de referencia o sustitución no fue obtenido sobre las páginas citadas, sino que se utilizó la página del proveedor donde se publicó la venta del motorizado y sus características, prueba que demuestra que el modelo es del año 2000 y no del año 2013; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, se expuso de manera técnica y legal los fundamentos que motivaron el inicio y resolución del presente proceso, siendo que el acto administrativo impugnado no carece de fundamentación y motivación; por el contrario, es la Instancia de Alzada que incumple lo establecido en el Artículo 28, Incisos b), c), d) y e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), ya que carece de causa, objeto, procedimiento y fundamento al omitir evaluar en su integridad todos los hechos acontecidos, los cuales bajo el principio de Verdad Material, priman por encima de cualquier informe técnico; además, al no haber efectuado en un análisis de fondo le causó inseguridad jurídica, motivo por el cual solicita se resuelva de manera motivada, fundamentada y legal considerando todos los antecedentes administrativos y las causas que llevaron a descubrir el contrabando; cita como normativa que sustenta su posición los Artículos 76 del Código Tributario Boliviano (CTB); 28, 29 y 30 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo descrito precedentemente, se tiene que Johnny Gutiérrez Villarroel, según se advierte del memorial de 16 de febrero de 2017, presentó descargos al Acta de Intervención Contravencional, exponiendo (entre otros) que el 25 de enero de 2017 presentó documentación que demuestra el año de fabricación de su vehículo observado, habiendo remitido imágenes de los lugares donde se puede verificar el año de fabricación; además, que no entiende por qué para su vehículo objeto de observación del presente caso, no se solicitó Informe a DIPROVE como en los otros dos casos que correspondían también a sus vehículos, aspectos en mérito a los cuales concluyó que antes de dictarse Resolución solicite a la Unidad de DIPROVE efectué el informe técnico respectivo, y se realice una inspección ocular para verificar si corresponde el vehículo publicado en la página https://www.retrade.eu a su vehículo; extremos que si bien fueron compulsados en el Informe Técnico AN-UFIZR-IN-1995/2017, de 6 de julio de 2017, sobre el cual, conforme a procedimiento, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 68-2017, de 20 de julio de 2017 (…).

No obstante de lo anterior, se verifica que en relación a la interrogante y solicitud respecto del Informe a DIPROVE relativo a su vehículo con número de Chasis: JNBMKB21200F00299 y sobre la solicitud de que se realice una inspección ocular para verificar si corresponde al vehículo publicado en la página https://www.retrade.eu; señaló: ‘(…) todos los Controles Diferidos son independientes uno de otro, por lo que en el presente caso no ha sido necesario solicitar a la Unidad de Diprove el peritaje técnico del vehículo ya que se hace constar que las funciones específicas del Departamento Técnico de la Dirección Departamental de Diprove, es la de coadyuvar en labores investigativas (…) por tal motivo es que no se solicitó Certificado de autenticidad de vehículo ya que se encontraron suficientes indicios de que el vehículo en cuestión no corresponde al año declarado’. Asimismo, con relación a las imágenes presentadas por el Sujeto Pasivo señalando que se demostraría que el año de modelo es de 2013 y no 2000; expuso: “(…) en ellas se pueden observar que son partes que pueden ser susceptible a cambios o alteraciones por lo tanto no son pruebas fidedignas que corroboren el año del vehículo” (…).

En ese contexto, se tiene que la Administración Aduanera afirma que el vehículo con número de chasis JNBMKB21200F00299, se encuentra prohibido de importación al ser modelo 2000 y no 2013, con base a la información publicada en las páginas web: https://www.retrade.eu y https://regnr.info/ (…); empero, no aporta otros elementos de prueba que permitan determinar fehacientemente que el vehículo sujeto a control diferido es ciertamente del año 2000, ya que de las citadas páginas se advierte que no consignan fecha de publicación ni constituyen páginas autorizadas por la propia Aduana Nacional; lo que evidencia que se estableció el ilícito de contrabando contravencional sin efectuar una investigación en aplicación de sus facultades establecidas en los Artículos 66 y 100 del Código Tributario Boliviano (CTB); menos buscó la verdad material, más aún cuando determinó que de las imágenes presentadas por el Sujeto Pasivo existen dudas respecto al año de fabricación y modelo del vehículo (…).

Asimismo, correspondía a la Administración Aduanera emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de inspección solicitada por el Sujeto Pasivo efectuando una respuesta, ya sea negativa o positiva, a tal petición de manera fundamentada señalando si sería o no necesaria la misma; por lo que, al declarar la Administración Aduanera en la Resolución Sancionatoria, probada la ‘comisión de contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía detalla en el Acta de Intervención GRSCZ-C-0001/2017’, sin documentación fehaciente, que sustente que el vehículo evidentemente corresponde al año 2000 y no al 2013, no cumplió con lo establecido en los Artículos 99, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB); y 19 de su Reglamento.

En consecuencia, se establece que la Administración Aduanera declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, ordenado el comiso definitivo de la mercancía comisada, siendo que debió sustentar fehacientemente conforme al Artículo 76 del Código Tributario Boliviano (CTB) el ilícito establecido; además que debió haber hecho conocer al Sujeto Pasivo los motivos por los cuales no es necesario una inspección o más información de una institución acreditada sobre el año modelo de su vehículo observado; puesto que si bien en cuanto al Informe de DIPROVE solicitado, expuso que este no era necesario al haberse encontrado suficientes indicios de que el vehículo no corresponde al año declarado, este aspecto sólo confirma que sólo se basó en indicios; aspecto que vulneró los derechos del Sujeto Pasivo, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y 68, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), que versa sobre el Debido Proceso. Posición similar fue adoptada por la Resolución del Recurso de Alzada.

Por todo lo expuesto, al no haber demostrado conforme el Articulo 76 del Código Tributario Boliviano (CTB), el año modelo del vehículo con número de chasis JNBMKB21200F00299, así como no haber emitido pronunciamiento sobre todo lo solicitado por el Sujeto Pasivo se advierte vulneración del Artículo 68, Numerales 2 y 6 del citado Código, así como los principios del Debido Proceso y derecho a la Defensa, consagrados en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); en virtud de lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable supletoriamente por disposición de los Artículos 74, Numeral 1 y 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada; en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 68/2017, de 20 de julio de 2017, inclusive, debiendo la Administración Aduanera, sustentar fundadamente el ilícito establecido además de emitir pronunciamiento sobre todo lo solicitado por el Sujeto Pasivo, conforme determinan los Artículos 99 del mismo Código y 19 de su Reglamento.” (FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 2 y 6; 74 Num. 1 y 99 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: