Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0440/2018 06/03/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0528/2017
Fecha: 11/12/2017
TSJ: S-0146-2020-S1
Fecha: 25/09/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Notificación
             - Auto Inicial de Sumario Contravencional
               - Anulabilidad de la notificación que no cumplió con su finalidad AGIT-RJ/0440/2018

Máxima:

De conformidad a lo establecido en las Sentencias Constitucionales N° 1214/2012 de 6 de septiembre de 2012 y 0287/2003-R de 11 de marzo de 2003, se tiene que la notificación no debe limitarse a cumplir una formalidad procesal sino que su objetivo es que el acto administrativo sea conocido de manera real y efectiva por el contribuyente a efectos de que ejerza su derecho a la defensa dentro del proceso sancionador; en ese contexto, conforme lo previsto en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde anular obrados hasta la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional cuando se evidencia que la notificación practicada – no obstante de haber cumplido con el procedimiento previsto en el Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB) – no cumplió con su finalidad, que es el efectivo conocimiento del citado acto administrativo para que el Sujeto Pasivo pueda asumir defensa.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que realizó correctamente la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, ya que revisando la diligencia se tiene que funcionarios del SIN se constituyeron en el domicilio a objeto de notificar a la Sujeto Pasivo, no habiendo sido encontrada por lo que se dejó el Primer Aviso de Visita, advirtiéndose que la Contribuyente sería nuevamente buscada; constituida la notificadora por segunda vez en el domicilio fiscal declarado por la Contribuyente, en la fecha y hora señaladas, tampoco pudo ser encontrada; razón por la que se solicitó autorización para la notificación por Cédula, que fue efectuada en presencia del testigo de actuación y de la notificadora, quienes firmaron la diligencia de notificación; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que, las consideraciones realizadas por la Contribuyente carecen de relevancia, más aún cuando la notificación fue efectuada en el domicilio fiscal; quedando desvirtuada la aseveración sobre la afectación del derecho a ser informada e impedida, por su viaje, a presentar la información requerida en las fechas y los plazos establecido, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, siendo que en el presente caso, se encuentra en cuestionamiento la eficacia de la notificación a Tereza Olinda Torrico Bascope con el Auto Inicial de Sumario Contravencional; de la revisión de la Consulta de Padrón, obtenida por la Administración Tributaria del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT), el 24 de mayo de 2017 (…) se tiene los siguientes datos (entre otros): ‘ESTADO: Inactivo Solicitado’; ‘carácter domicilio: FISCAL’; ‘Dirección: AVENIDA AROMA Nro. 812 Edif.: QORI PASCUAL Piso:1 Depto.: OF-2 Zona/Barrio: CENTRAL SUDOESTE’; Actividad Principal: ‘Código de Actividad: 71902 Descripción: Actividades de Médicos y Odontólogos; Fecha de Inicio de Actividad: 05/07/2005; desde 06/05/2013 hasta 08/02/2017’.

Asimismo, de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que el 7 de junio de 2017, la funcionaria actuante de la Administración Tributaria se constituyó en el ‘domicilio fiscal’ de Tereza Olinda Torrico Bascope, ubicado en la Avenida Aroma N° 812 Edificio QORI, Piso 1, Depto.: OF-2 Zona/Barrio Central Sudeste de la Ciudad de Cochabamba, a objeto de notificarle con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904002048, de 26 de abril de 2017, ocasión en la que no fue habida, por lo que dejó el Aviso de Visita, comunicándole que sería buscada nuevamente, el 8 de junio de 2017, a horas 11:30; actuación que fue entregada a Filomena Reyes en calidad de ‘nuevo inquilino’ quien se rehusó a firmar, por lo que en constancia firmaron, la funcionaria notificadora, Jhenny A. Moller Alconz y la testigo de actuación, Maura Palmira Estrada, con CI. 8038911 Cbba. (…).

Continuando con la revisión se verifica que el 8 de junio de 2017, conforme lo dispuesto en el Artículo 85, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB) la funcionaria actuante de la Administración Tributaria efectuó la representación ante la Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), señalando los hechos consignados en el Aviso de Visita, además indicó que constituida por segunda vez en el domicilio señalado, en la fecha y hora determinada, tampoco pudo ser encontrada Tereza Olinda Torrico Bascope con NIT 4458720019, por lo que solicitó la instrucción para practicar la notificación por Cédula (…).

En virtud a la citada representación, la Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el 8 de junio de 2017 instruyó se proceda a la notificación por Cédula a Tereza Olinda Torrico Bascope; la que fue realizada en la misma fecha (8 de junio de 2017) a horas 12:08 en el domicilio ubicado en la Avenida Aroma N° 812, Edif. Qori Pascual, Piso 1, Depto. Of-2, Zona/barrio: Central Sudeste, fijando copia de Ley en la puerta del domicilio citado, firmando al pie, la funcionaria notificadora: Jhenny A. Moller Alconz y el testigo de actuación, Ariel Jurado Barrios, con CI. 7144806 TJ (…).

En este orden, si bien procedimentalmente se cumplió lo dispuesto en el Artículo 85 del Código Tributario Boliviano (CTB), con el Aviso de Visita dejado a una persona mayor de 18 años, la representación, la instrucción para la notificación y la Cédula fijada en la puerta del domicilio; empero se evidencia que la misma no cumplió con su finalidad, toda vez que no existe constancia de que la Sujeto Pasivo haya tomado conocimiento del Auto Inicial de Sumario Contravencional para que pueda asumir defensa.

En este sentido, conforme la línea jurisprudencial citada en la presente fundamentación, la notificación no debe limitarse a cumplir una formalidad procesal sino que su objetivo es que el acto administrativo sea conocido de manera real y efectiva por la Contribuyente a efectos de que ejerza su derecho a la Defensa dentro del proceso sancionador, aspecto que no se evidencia en el presente caso, lo que provocó indefensión en la Contribuyente.”

(…)

“En este caso, si bien la Contribuyente respecto a la Resolución Sancionatoria pudo ejercer su derecho a la impugnación (ante la notificación Personal) este hecho no subsana el vicio de anulabilidad encontrado en la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional, debido a que esta no cumplió con su finalidad, que es el efectivo conocimiento del citado acto administrativo, conforme establece el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), en el marco del Debido Proceso.

Por todo lo expuesto, siendo que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, en sujeción del Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo (LPA); aplicable supletoriamente al caso en virtud del Artículo 74, Numeral 1 del Código Tributario Boliviano (CTB), al ser evidente que la Administración Tributaria al notificar mediante Cédula a la Contribuyente con el Auto Inicial de Sumario Contravencional vulneró el Debido Proceso y el derecho a la Defensa establecidos en los Artículos 115, Parágrafos II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y 68, Numeral 6 del citado Código; por lo que corresponde, a esta Instancia Jerárquica, confirmar con fundamento propio la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904002048, para que la Administración Tributaria notifique el citado acto conforme los Artículos 83 y siguientes del Código Tributario Boliviano (CTB).” (FTJ IV.4.3. [4.2.] xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiv. y xxv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Sentencias Constitucionales Nros. 1214/2012 y 0287/2003-R
-Arts. 74 Num. 1 y 85 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: