Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0355/2018 26/02/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 1317/2017
Fecha: 04/12/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Requisitos Esenciales
               - Anulabilidad del Acta de Intervención que carece de un completo y detallado inventario de la mercancía (RD N° 01-017-16) AGIT-RJ/0355/2018

Máxima:

Existe vulneración del Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como de los derechos reconocidos en el Artículo 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Administración Tributaria, en el procesamiento de contrabando contravencional, realiza la inventariación de la mercancía decomisada sin el detalle que permita identificar todas las características, modelos, color – entre otros – , incumpliendo lo dispuesto en la RD N° 01-017-16 de 22 de septiembre de 2016, que aprueba el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional; en ese sentido, dicha omisión e incumplimiento de lo previsto en los Artículos 96, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 66, Inciso e) del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) vicia de nulidad el Acta de Intervención Contravencional conforme lo establecido en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que realizó el análisis y evaluación de los descargos presentados por el Sujeto Pasivo en aplicación a la normativa vigente y dando cumplimento a la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA), el Código Tributario Boliviano (CTB) y la Resolución de Directorio N° 01-017-16, de 9 de septiembre de 2016, Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Contrabando Contravencional; sin considerar que, la Declaración Única de Importación debe ser correcta, completa y exacta y que al advertirse contradicciones en los argumentos del operador cuando pretende respaldar la mercancía comisada con la DUI, es imposible que una sola DUI ampare la cantidad declarada, tomando en cuenta que éstos consignan diferentes marcas y modelos; y menos aún es posible que una misma DUI sea utilizada para el traslado de todos los juguetes usados por el territorio nacional. Por otro lado, menciona que la documentación presentada como descargo no respalda lo encontrado físicamente y reitera que la conducta del operador se circunscribe a lo dispuesto en el Artículo 181, Inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB); concluyendo, en consecuencia, que realizó la valoración de los descargos, por lo que emitió la Resolución respectiva en la que se establece que la prueba presentada no desvirtúa la comisión del ilícito contravencional y que no fueron vulneradas las garantías constitucionales, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Conforme a lo señalado precedentemente, se advierte que la Administración Aduanera en el inventario realizado, únicamente se limitó a establecer la cantidad de mercancía decomisada y la describió como juguetes usados de plástico surtidos y/o variados, sin determinar las características, marca, industria y modelo, además de señalar de forma incongruente el estado ‘nuevo’ cuando identificó en forma preliminar que se tratan de juguetes usados (aspecto que también fue señalado en su Recurso Jerárquico). Ese hecho da cuenta que al momento de realizar el inventario, la Administración Aduanera no tomó en consideración lo establecido en la Resolución de Directorio N° 01-017-16, de 22 de septiembre de 2016, que aprueba el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, específicamente en el Acápite Aspectos Técnicos y Operativos, Numeral 3, Inciso a) que dispone: ‘(…) realizarán la inventariación de la mercancía decomisada, procediendo con la verificación física al 100% y en detalle conforme a los datos solicitados por los formatos establecidos en el SPCID, anotando todas las características, modelos, series, tamaño, color, vencimiento (cuando corresponda) cantidad por unidad y demás propiedades que identifiquen plenamente a la mercancía decomisada, de acuerdo al tipo y naturaleza del producto’.

Asimismo la descripción ‘juguetes usados’ es un término genérico y no permite identificar plenamente a la mercancía comisada; además en el inventario, la Administración Aduanera, no detalla las características específicas de las mercancías decomisadas, pues únicamente refiere a 195 juguetes usados de plástico surtidos y/o variados con diferentes modelos, marcas y diseños; cuando era importante considerar el tipo y ante todo la naturaleza de dichas mercancías, que son tangibles, tal cual se observa en la Inspección Ocular realizada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz. Por lo tanto, es evidente que el inventario realizado por la Administración Aduanera, no se realizó en detalle, pues no se identificaron todas las características, los modelos, el color, entre otros, incumpliendo lo dispuesto en la Resolución de Directorio N° 01-017-16, de 22 de septiembre de 2016, que aprueba el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional.

De hecho en la Inspección Ocular (…) el operador señaló que se trata de mercancía heterogénea, ya que son juguetes usados; también hace referencia a que la DUI presentada como descargo hace referencia a juguetes musicales, didácticos entre otros; por lo señalado, era obligación de la Administración Aduanera realizar el inventario en los términos señalados por la Resolución de Directorio N° 01-017-16, de 22 de septiembre de 2016, que aprueba el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, normativa que fue emitida por la propia Aduana Nacional en mérito a lo establecido en el Artículo 37, Inciso e) de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA) y que es de cumplimento obligatorio para esa entidad, en sujeción al principio del Debido Proceso.

En cambio, sin considerar lo señalado precedentemente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz argumentando que el inventario de la mercancía comisada, realizado por la Administración Aduanera, es más genérico en comparación con la descripción comercial consignada en la DUI, presentada como descargo; encontró correspondencia entre lo aforado por la Administración Aduanera y la descripción de la DUI; empero, a pesar de identificar un inventario genérico no consideró que la Resolución de Directorio N° 01-017-16, de 22 de septiembre de 2016, que aprueba el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, establece que el inventario de la mercancía comisada debe realizarse en detalle, tomando en cuenta todas las características y demás propiedades que la identifiquen plenamente.

Lo señalado precedentemente, fue reconocido por la propia Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico al señalar que los juguetes tienen diferentes marcas y modelos, contradiciendo su propio inventario en el que indica que ambas características no se encuentran determinadas, además refiere que se trata de mercancía usada.

Por lo tanto, es evidente que el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-0463/2017, de 4 de mayo de 2017, carece de un completo y detallado inventario de la mercancía decomisada que permita realizar la compulsa con la DUI C-6543 presentada como descargo que consigna varios tipos de juguetes usados; tal omisión vicia de nulidad el citado acto administrativo y vulnera la garantía constitucional del Debido Proceso, más aun cuando el Sujeto Pasivo observó este hecho en la Inspección Ocular realizada en la Instancia de Alzada.

Por todo lo expuesto, se evidencia que la Administración Aduanera vulneró el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); así como los derechos reconocidos en el Artículo 68, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB) y conforme con lo que prevé el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 del citado Código, por lo que corresponde a esta Instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada (...), con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-0463/2017, de 4 de mayo de 2017, para que la Aduana Nacional (AN), proceda a la emisión de una nueva Acta de Intervención Contravencional en el que describa el inventario de las mercancías decomisadas conforme la Resolución de Directorio N° 01-017-16, de 22 de septiembre de 2016, que aprueba el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, y cumpliendo los requisitos establecidos en los Artículos 96, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB) modificado por la Disposición Adicional Décima Tercera de la Ley N° 317 y 66, Inciso e) del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB).” (FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115, Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6; 74 Num. 1 y 96 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36, Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 66 Inc. e) del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-Num. 3 Inc. a) de la RD N° 01-017-16

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0355/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0796/201806/04/2018(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-CBA/RA 0019/201815/01/2018
AGIT-RJ-2092/201825/09/2018(FTJ IV.3.1. xxvi. [xxviii.] xxvii. [xxix.] xxviii. [xxx.] xxix. [xxxi.] xxx. [xxxii.] xxxi. [xxxiii.] y xxxii. [xxxiv.]) ARIT-CHQ/RA 0166/201809/07/2018
AGIT-RJ-2331/201812/11/2018(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. xiii. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0303/201821/08/2018
AGIT-RJ-2332/201812/11/2018(FTJIV.3.2. ix. x. xi. xii. xiii. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0302/201821/08/2018
AGIT-RJ-2450/201826/11/2018(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxii. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0374/201817/09/2018
AGIT-RJ-0143/201915/02/2019(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 1854/201823/11/2018
AGIT-RJ-0149/201919/02/2019(FTJ IV3.2. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. y xxxviii.) ARIT-CBA/RA 0478/201803/12/2018
AGIT-RJ-1049/201930/09/2019(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0792/201915/07/2019
AGIT-RJ-1446/201916/12/2019(FTJ IV.3.1. xxii. xxiii. xxviii. y xxix.) ARIT-SCZ/RA 0406/201902/10/2019
AGIT-RJ-0262/202020/01/2020(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 1188/201928/10/2019
AGIT-RJ-0645/202010/03/2020(FTJ IV.3. [3.1.] xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxx.) ARIT-LPZ/RA 1407/201916/12/2019