Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0030/2018 02/01/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA 0175/2017
Fecha: 10/10/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Auto Inicial de Sumario
             - Anulabilidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional que omite considerar todos los antecedentes que inciden en el cálculo de la sanción AGIT-RJ/0030/2018

Máxima:

Corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria en la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional omite considerar todos los antecedentes de hecho que tienen incidencia en el cálculo de la sanción que se pretende imponer, inobservando lo previsto en los Artículos 168 de la Ley N° 2492 (CTB) y 28 Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no es correcto el razonamiento de la ARIT al indicar que el Auto Inicial de Sumario Contravencional no cuenta con una relación precisa de los actos u omisiones, cuando por el contrario tiene la suficiente información para que el Sujeto Pasivo pueda revisar los sistemas informáticos, siendo que desde su inclusión en el Registro de Contribuyentes adquiere obligaciones, como la señalada en el Artículo 70, Numeral 1 del Código Tributario Boliviano (CTB), que es el origen para la generación de los actos administrativos que fueron puestos a su conocimiento; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, las Declaraciones Juradas con la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) ingresaron en ejecución tributaria, siendo obligación del Sujeto Pasivo presentar los descargos y si existiesen Formularios 1000 con errores materiales, corregirlos de acuerdo a procedimiento; menciona que los argumentos de la Instancia de Alzada quedan desvirtuados, toda vez que el Auto Inicial de Sumario Contravencional fue emitido en el marco de la RND N° 10-0031-16 en sus Incisos e), f), g) y h) (no señala Artículo), otorgándole al Contribuyente todos los medios legales para que pueda desvirtuar los adeudos tributarios, por lo que no existe vulneración al Debido Proceso y al derecho a la Defensa, siendo que la Resolución Sancionatoria establece que se tomarán en cuenta todos los pagos realizados al momento de realizar el pago de la Deuda Tributaria, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la lectura del Auto Inicial de Sumario Contravencional se tiene que la Administración Tributaria no consideró los pagos registrados en el Extracto Tributario en la exposición de los antecedentes de hecho y por ende tampoco estableció la incidencia de estos pagos (que corresponden a la Deuda Tributaria) en la cuantificación de la Sanción por Omisión de Pago, por lo que si bien el acto administrativo expone la descripción de la omisión que origina la contravención, la norma infringida y la tipificación de la conducta tal como dispone el Artículo 10, Numeral 2, Incisos e), f) y g) de la RND N° 10-0031-16; no obstante, al no haberse compulsados los pagos efectuados por el Sujeto Pasivo, la sanción no fue calculada correctamente, infringiendo lo establecido en el Artículo 13, Numeral 2 de la RND N° 10-0031-16, el cual señala que el procedimiento sancionador debe iniciarse sobre el saldo del tributo no pagado.

Asimismo, cabe puntualizar que de acuerdo con el Artículo 70, Numeral 1 del Código Tributario Boliviano (CTB), es obligación del Sujeto Pasivo, determinar, declarar y pagar correctamente la Deuda Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria. En tanto que conforme el Artículo 165 del citado Código, el que por acción u omisión no pague o pague de menos la Deuda Tributaria será sancionado con el 100% del monto calculado para la Deuda Tributaria definida conforme el Artículo 47 del mismo Código, siendo aplicable a este efecto el régimen de reducción de sanciones previsto en el Artículo 156 del referido Código (según la oportunidad de pago de la obligación material) o la figura del arrepentimiento eficaz dispuesta en el Artículo 157 del CTB, modificados por la Ley N° 812.”

(…)

“A este efecto, de acuerdo con el Artículo 68, Numerales 1 y 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), la Administración Tributaria previa verificación de su sistema informático y ante la existencia de pagos relacionados a los periodos sancionados, debe asistir al Sujeto Pasivo en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y según sea aplicable, solicitar la corrección de errores materiales.

También cabe puntualizar que los sistemas informáticos utilizados por la Administración Tributaria para el control de las obligaciones tributarias, no pueden suplir el ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria otorgadas en el Artículo 66, Numeral 1 y 9 del Código Tributario Boliviano (CTB) y si bien operativamente, el Sistema de Cobranza Coactiva no discrimina las Declaraciones Juradas pagadas totalmente o pagadas parcialmente, tal como se explica en el Recurso Jerárquico de la Administración Tributaria (…), le corresponderá al responsable del trámite, la revisión de las Declaraciones Juradas a fin de consignar en el acto administrativo sancionatorio todos los fundamentos de hecho con incidencia en la contravención que se pretende sancionar conforme lo dispuesto en los Artículos 168 del citado Código; y 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA).

En este entendido, siendo que de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las Sentencias citadas de manera precedente, la fundamentación y motivación del acto administrativo debe incluir los fundamentos de hecho involucrados con el proceso, esto con el fin de que el Sujeto Pasivo tenga certeza de la decisión asumida; en el presente caso, no se advierte que esta situación hubiese ocurrido, siendo evidente que en la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional exista vulneración al Debido Proceso y al derecho a la Defensa que le asisten al Sujeto Pasivo según los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y 68, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB). En consecuencia, se tiene que la Instancia de Alzada de manera correcta estableció la nulidad del proceso de modo que no le correspondía el análisis de los argumentos de fondo del Recurso de Alzada.

Por todo lo expuesto, siendo evidente que la Administración Tributaria en la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional omitió considerar todos los antecedentes de hecho que tienen incidencia en el cálculo de la Sanción por Omisión de Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales junio de 2004; octubre de 2005; marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2006; marzo, abril, mayo y junio de 2007; enero y febrero de 2008; julio, agosto, septiembre y octubre de 2012; mayo y junio de 2013; y el Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales julio, agosto y septiembre de 2012; de conformidad a lo previsto en los Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria por mandato de los Artículos 74, Numeral 1 del Código Tributario Boliviano (CTB); corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 103100012516 de 9 de diciembre de 2016; inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado en hecho y derecho, considerando la incidencia o no de las Boletas de Pago registradas en su sistema informático.” (FTJ IV.3.2. xxii. xxiii. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6; 74 Par. II y 168 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 28 Inc. b) y e) y 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0030/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0022/201802/01/2018(FTJ IV.3.2. xxi. xxii. xxiii. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.) ARIT-CHQ/RA 0173/201710/10/2017
AGIT-RJ-0864/201816/04/2018(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0052/201818/01/2018
AGIT-RJ-0224/201906/03/2019(FTJ IV.4.3. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxiv. y xxvii.) ARIT-CBA/RA 0493/201817/12/2018
AGIT-RJ-0804/201922/07/2019(FTJ IV.4.3. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y xxviii.) ARIT-CBA/RA 0155/201926/04/2019