Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0519/2018 13/03/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 1377/2017
Fecha: 15/12/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - La prescripción debe ser opuesta como un medio de defensa ante una acción o acto de la Administración Tributaria AGIT-RJ/0519/2018

Máxima:

Siendo que el Artículo 128, Parágrafo I, Numeral 8 y Parágrafo II del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, dispone que la prescripción o caducidad son excepciones previas y las mismas solo podrán declararse a instancia de parte; en virtud de la subsidiariedad y analogía prevista en los Artículos 5, Parágrafo II y 8, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB) debido al vacío jurídico en dicha norma tributaria respecto a la naturaleza del instituto de la prescripción, se tiene que la prescripción debe ser opuesta por el Sujeto Pasivo como un medio de defensa ante una acción o acto de la Administración Tributaria en el que se denote la intención del Sujeto Activo para sancionar, determinar, cobrar o ejercitar acción alguna de la obligación tributaria; consecuentemente, no procede la solicitud de prescripción del Sujeto Pasivo en caso de que la Administración Tributaria no hubiera ejercido acción alguna.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la solicitud de prescripción efectuada por el Contribuyente tiene relación con Declaraciones Juradas de las gestiones 2004 y 2008, mismas que fueron presentadas fuera de plazo o no fueron presentadas, sobre lo cual no emitió ningún acto administrativo por el que pueda imponer sanciones administrativas o ejercer su facultad de ejecución tributaria; siendo claro que aún no ejerció sus facultades, por lo que a través de Auto Administrativo, dispuso rechazar el requerimiento de prescripción, ante la inexistencia de algún acto administrativo que exija el pago de alguna multa o Tributo Omitido; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Auto Administrativo de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una Solicitud de Prescripción; sin considerar que el Contribuyente en su Recurso de Alzada hace mención que fue notificado con el reporte de las Declaraciones Juradas al momento de ingresar a la Oficina Virtual, estableciendo observaciones al cumplimiento de sus obligaciones tributarias; no obstante, el Portal de la Oficina Virtual sólo tiene la finalidad de informar y recordar al Contribuyente las fechas en las cuales le corresponde el cumplimiento de sus obligaciones, siendo estos actos meramente informativos y no se asemejan de ninguna manera a la notificación legal de un acto administrativo; indica que la prescripción es una figura legal que se encamina a la exigibilidad del pago de la deuda donde la Administración Tributaria debe ejercer su pretensión a través de la emisión de un acto administrativo, debiendo ser planteada como una excepción y no opera de oficio; en tal sentido rechazó la petición de declarar la prescripción solicitada, toda vez que en el presente caso no emitió ni notificó ningún acto sobre las gestiones 2004 y 2008, según dispone el Artículo 60 del Código Tributario Boliviano (CTB); y el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que el 12 de diciembre de 2016, Jorge Enrique Ríos Valenzuela mediante Nota presentada ante la Administración Tributaria, indicó que ante la solicitud de presentación de documentación efectuada por dicha Administración, solicitó la prescripción de la gestión 2008 fundamentando su solicitud en la aplicación del Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB); en respuesta, el 17 de agosto de 2017, la Administración Tributaria le notificó mediante Cédula con el Auto Administrativo N° 391725000067, en el que cita como precedente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1631/2013, de 3 de septiembre de 2013 y resolvió rechazar la solicitud de prescripción planteada, manteniendo firme y subsistente las observaciones de la Declaraciones Juradas del F-500 de la gestión 2004, así como las Declaraciones Juradas del F-200 y F-400 correspondiente al periodo fiscal febrero 2008, en razón de no haberse producido aún el término del cómputo de la prescripción, ni las condiciones previstas en el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) (…).

En función a lo manifestado por la doctrina y la normativa civil y tributaria, es pertinente resaltar que la prescripción no extingue la obligación sino la exigibilidad de ella; es decir, la acción del acreedor en este caso del Sujeto Activo, para hacer valer su derecho al cobro, lo que es entendido como un castigo al acreedor que no ha ejercido sus acciones de cobro por un determinado tiempo. Es así que la obligación tributaria subsiste como ‘obligación natural’, hecho que puede evidenciarse a partir de lo dispuesto en el Código Tributario Boliviano (CTB) cuando por ejemplo, en el Artículo 122, Parágrafo III, refiere a la imposibilidad de solicitar la repetición sobre el pago de una obligación tributaria en desconocimiento de que operó la prescripción; así se entiende que el pago de una obligación tributaria prescrita se tiene como bien pagada, de esta forma, en caso de que el Contribuyente no interponga la prescripción, la Administración Tributaria podrá exigir el pago de la obligación que corresponda.

En el mismo sentido, cabe aclarar que si bien el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB) establece que el Sujeto Pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en la etapa de ejecución tributaria (es decir, que el instituto de la prescripción puede ser opuesto en cualquier etapa del proceso), es preciso señalar que la normativa tributaria no establece como tal el procedimiento a seguirse para la interposición de la misma; en el presente caso, se observa que la prescripción fue solicitada por Jorge Enrique Ríos Valenzuela sin que la Administración Tributaria haya iniciado acción alguna mediante la cual pretenda imponer la sanción, determine una Deuda Tributaria o se ejerza la facultad de cobro de los mismos.

En ese entendido, ante el vacío jurídico del Código Tributario Boliviano (CTB), corresponde hacer remisión (en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en los Artículos 5, Parágrafo II y 8, Parágrafo III del citado Código) a lo previsto en los Códigos Civil y Procesal Civil, considerando la naturaleza misma del instituto. En este sentido, se observa que el Artículo 1497 ‘(Oportunidad de la Prescripción)’ del Código Civil Boliviano, de la misma manera que el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), da el carácter de oposición a la prescripción, al señalar que ésta: ‘puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada’.

Por su parte, el Artículo 128, Parágrafo I, Numeral 8 del Código Procesal Civil Ley N° 439, de 19 de noviembre de 2013, establece que: ‘Las excepciones previas serán: 9) [8] Prescripción o caducidad’. Asimismo, en el Parágrafo II del citado Artículo señala que la prescripción y la caducidad sólo podrán declararse a instancia de parte.

Bajo este contexto se infiere que la legislación boliviana toma la prescripción como medio de defensa a la exigencia dentro del proceso, debiendo ser, por tanto, planteada como excepción (considerando su carácter extintivo) ante una acción o acto de la Administración Tributaria, sin perjuicio de que la misma pueda oponerse en cualquier estado de la causa o proceso, es decir, que debe existir un acto en el que se manifieste la intención del Sujeto Activo para sancionar, determinar, cobrar, o acción alguna de la obligación tributaria, para que el Sujeto Pasivo pueda interponer la prescripción a efectos de hacer ineficaz la acción de la Administración Tributaria para determinar la Deuda Tributaria, ejecutarla o imponer la sanción, como debió hacer en el presente caso.

En tal sentido, se advierte que la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la Deuda Tributaria, imponer sanciones o ejecutar los mismos respecto al IVA e IT por el periodo fiscal febrero 2008 e IUE de la gestión 2004, debió oponerse ante una acción promovida por la Administración Tributaria que determine la Deuda Tributaria, la ejecute o imponga la sanción, vale decir, ante la emisión y notificación de un acto o inicio de un proceso a tal efecto, situación que en el presente caso no se advierte, puesto que el Contribuyente por un lado refiere que se informó a través del portal web del Servicio de Impuestos Nacionales de Declaraciones Juradas presentadas fuera de plazo y que no fueron presentadas; y por otro la Administración Tributaria en el Auto Administrativo afirma que para dichos periodos fiscales no emitió ningún acto administrativo que imponga la sanción administrativa o ejerza la facultad ejecución tributaria.

En tal entendido, no se evidencia ningún acto emitido por la Administración Tributaria que establezca Tributo Omitido, Ejecución, Sanción y/o Multa respecto del IVA e IT por el período fiscal febrero 2008 e IUE de la gestión 2004; en consecuencia, al no existir el acto previo para oponer la prescripción respecto a las obligaciones tributarias que emerjan de los citados impuestos, no corresponde dar curso a la solicitud de prescripción interpuesta por Jorge Enrique Ríos Valenzuela, como acción.” (FTJ IV.4.3. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 5 Par. II y 8 Par. III de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 128 Par. I Num. 8 y Par. II de la Ley N° 439 (CPC)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0519/2018 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0089/201808/01/2018(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 1120/201709/10/2017

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1186/202213/12/2022(FTJ.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0351/202212/09/2022
AGIT-RJ-0182/202314/02/2023(FTJ IV.4.2. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0745/202221/11/2022
AGIT-RJ-0312/202320/03/2023(FTJ.IV.4.3.xx.xxii.xxiii y xxiv) ARIT-CBA/RA 0328/202230/12/2022
AGIT-RJ-0309/202320/03/2023(FTJ.IV.4.3.xx.xxi.xxii.xxiii y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0325/202230/12/2022