Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0055/2018 08/01/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0489/2017
Fecha: 31/10/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Anulabilidad de la Resolución Sancionatoria que califica la conducta e impone sanciones al Agente Despachante de Aduanas careciendo de fundamentos de hecho y de derecho AGIT-RJ/0055/2018

Máxima:

Corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Aduanera emite una Resolución Sancionatoria en la que pretende relacionar las funciones y atribuciones del Agente Despachante de Aduanas previstas en el Artículo 45 de la Ley N° 1990 (LGA) a un incumplimiento en sus obligaciones, estableciendo una sanción que no se encuentra tipificada en las normas aduaneras de forma concreta y exacta, quedando en evidencia la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho que respalden la calificación de la conducta y la sanción que pretende aplicar y la vulneración del principio de legalidad y/o reserva de ley establecidos en los Artículos 6, Parágrafo I, Numeral 6; 8, Parágrafo III; 148 de la Ley N° 2492 (CTB); y 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 (RLGA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que dio inicio al procedimiento sancionatorio a través del Acta de Intervención Contravencional, que fue emitida conforme al Artículo 96 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 66 de su Reglamento; y luego de efectuar la relación circunstanciada de los hechos calificó la conducta por la presunta comisión de contravención aduanera de contrabando contra todos los autores que participaron en la internación de mercancía prohibida de importación por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28141, estableciendo en su contra la responsabilidad solidaria por la comisión el referido ilícito aduanero; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso por Contrabando Contravencional; sin considerar que, el Acta de Intervención mantiene en su estructura la calificación de la conducta por contravención aduanera en contrabando en aplicación de los Artículos 160, Numeral 4; y 161, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), en cuanto se refiere a la ADA, hace notar que al no existir mercancía y/o instrumentos de prueba incautados se activan las previsiones de los Artículos 47 del citado Código y 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) que determinan sancionar la responsabilidad solidaria e indivisible del importador y la ADA que incumplió sus funciones y atribuciones previstas en el Artículo 45 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA); argumenta que en la sustanciación del proceso sancionatorio identificó a las personas presuntamente responsables, encontrándose, entre ellas, la ADA conjuntamente con el importador, la empresa de transporte y el conductor del vehículo y siendo que no desvirtuaron los cargos en su contra, procedió a la emisión de la Resolución Sancionatoria, de acuerdo al Artículo 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), imponiendo la sanción de suspensión de actividades por diez (10) días, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo anterior, se advierte que la Administración Aduanera pretende atribuir a la ADA Agenal Antonio Yutronic Ltda. la sanción de suspensión de diez (10) días por haber validado y tramitado la DUI C-7818, sometida a despacho aduanero de importación para el consumo que derivó de la comisión de la contravención aduanera en contrabando prevista en el Artículo 181, Incisos b) y f) del Código Tributario Boliviano (CTB) ya que la mercancía (vehículo) se encontraba prohibida de importación de acuerdo al Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28141; sin embargo, los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-ULERC-034/2015, no respaldan la sanción de la conducta contraventora del Auxiliar de Comercio Exterior, toda vez que el incumplimiento del Artículo 45, Inciso a) de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA), por parte de la citada ADA no es un aspecto que involucre la comisión de una contravención aduanera ligada a los Artículos 186, Inciso h); y 187, Inciso b) de la citada Ley; puesto que dicha normativa se limita a otorgar atribuciones al Agente Despachante de Aduanas, sin disponer de manera expresa que en el caso de su incumplimiento su conducta se encuentre ligada a la comisión de una contravención aduanera y/o una sanción.

Asimismo, si bien es cierto que el Artículo 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) determina la responsabilidad solidaria del Agente Despachante de Aduanas y la Agencia Despachante de Aduana, es una situación que se vincula directamente a la comisión de contravenciones aduaneras en las operaciones de comercio exterior en las que participó siendo pasible del pago de multas y sanciones por cuenta de su comitente de modo que no queda duda sobre la solidaridad de la responsabilidad por la contravención aduanera; sin embargo, cabe hacer notar que el Artículo 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece como sanción por contrabando: 1) Privación de libertad; 2) Comiso de las mercancías; 3) Cuando la mercancía no pueda ser objeto de comiso la sanción económica del 100% del valor de la misma; 4) Comiso definitivo del medio de transporte y/o el pago del 50% del valor de la mercancía; 5) Para las empresas de transporte aéreo o férreo autorizadas por la Administración Aduanera para el transporte de carga el 100% del valor de la mercancía en sustitución al comiso del medio de transporte y en el caso de no ser autorizadas el comiso definitivo del medio de transporte; 6) Inhabilitación especial sólo en caso de Contrabando sancionados con pena privativa de libertad.

De lo anterior, la suspensión por diez (10) días a la ADA Agenal Antonio Yutronic Ltda. por responsabilidad solidaria por la comisión de la contravención aduanera en contrabando, como sanción accesoria, no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, ya que sólo alcanza al pago de sanciones y multas de forma solidaria con su comitente; de modo que la inhabilitación (suspensión) especial a la que hace referencia la Administración Aduanera sólo puede aplicarse en caso de una Sentencia Ejecutoriada por la comisión del ‘Delito de Contrabando’, es decir, las normas tributarias no reconocen a la suspensión de actividades de la ADA por la comisión de la contravención aduanera en contrabando como sanción accesoria a las previstas en el Artículo 181 del Código Tributario Boliviano (CTB).”

(…)

“En ese sentido, la normativa que pretende utilizar la Administración Aduanera para imponer la sanción de suspensión por diez (10) días a la ADA Agenal Antonio Yutronic Ltda., por la comisión de contravención aduanera en contrabando no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se evidencia ausencia de fundamentos de hecho y de derecho que respalden la aplicación de dicha sanción, situación que implica vulneración al principio de Legalidad y/o Reserva de Ley previsto en los Artículos 6, Parágrafo I, Numeral 6; 148 del Código Tributario Boliviano (CTB); y 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA).”

(…)

“En ese sentido, se advierte que la Administración Aduanera, al pretender relacionar las funciones y atribuciones del Agente Despachante de Aduanas previstos en el Artículo 45 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA), a un incumplimiento en sus obligaciones, estableciendo una sanción que no se encuentra tipificada en las normas aduaneras de forma ‘concreta’ y ‘exacta’; pretendiendo aplicar la analogía para la calificación de la conducta de la ADA Agenal Antonio Yutronic Ltda., se constituye en una interpretación que está prohibida para tipificar delitos, definir contravenciones y aplicar sanciones, conforme determina el Artículo 8, Parágrafo III del Código Tributario Boliviano (CTB); aspecto que pone en evidencia que la Administración Aduanera no se encuentra facultada para determinar la comisión de una contravención aduanera interpretando analógicamente la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA).

Por todo lo expuesto, siendo que un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, en virtud de lo previsto por el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud de lo establecido por el Artículo 74, Numeral 1 del Código Tributario Boliviano (CTB); al haberse evidenciado que la Administración Aduanera vulneró los principios constitucionales referidos al Debido Proceso, Congruencia, Legalidad y derecho a la Defensa, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I; y 232 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 68, Numeral 6 y 148 del Código Tributario Boliviano (CTB); 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...). En consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-ULERC-034/2015, de 28 de agosto de 2015; inclusive, debiendo la Administración Aduanera, de corresponder, emitir un nuevo acto, fundamentando en hecho y derecho la calificación de la conducta y la sanción, en cumplimiento a las previsiones de los Artículos 99, 168 del Código Tributario Boliviano (CTB); y 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA).” (FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xx. xxii. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II; 117 Par. I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 6 Par. I num. 6; 8 Par. III; 74 Num. 1; 99; 148 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 46 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Arts. 28 Inc. e) y 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 283 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0055/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0096/201815/01/2018(FTJ IV.3.2. xvii. xviii. xix. xxi. xxiii. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0482/201730/10/2017
AGIT-RJ-0221/201829/01/2018(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxvi. xxviii. y xxx.) ARIT-CBA/RA 0505/201714/11/2017
AGIT-RJ-0242/201806/02/2018(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0503/201714/11/2017
AGIT-RJ-0262/201806/02/2018(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xix.) ARIT-CBA/RA 0504/201714/11/2017
AGIT-RJ-1161/202228/11/2022(FTJ. IV.3.2. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0348/202206/09/2022