Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0254/2018 06/02/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 1246/2017
Fecha: 17/11/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Principios Rectores
         - Principio de Congruencia
           - Pronunciamiento infra petita provoca la anulabilidad de la Resolución del Recurso de Alzada AGIT-RJ/0254/2018

Máxima:

Existe vulneración del debido proceso en su elemento congruencia cuando se evidencia que la Instancia de Alzada emite un acto en el cual no considera todas las cuestiones y agravios planteados por el recurrente, incurriendo así en un fallo infra petita; en ese contexto, ante el incumplimiento de lo previsto en el Artículo 211, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano y el debido proceso reconocido en los Artículos 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) corresponde sanear el procedimiento en virtud a lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que, la misma es ilegal y parcializada, aspecto que vulnera el derecho a la Defensa, la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso. Agrega que al ser emitida sin asidero legal lesionó el principio de Congruencia, ya que omite pronunciarse sobre agravios expresamente planteados como el hecho de la notificación de la Resolución Sancionatoria en Contrabando, que al imponer una sanción debió diligenciarse Personalmente, extremo que la hace nula; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, tampoco se pronunció respecto a que el Acta de Intervención no consigna el nombre del sujeto pasivo, siendo que después de seis (6) años, de forma arbitraria e ilegal, mediante Auto Administrativo, recién se incorpora dicho nombre cuando además habría operado la prescripción, aspecto que al vulnerar el Debido Proceso y Seguridad Jurídica resulta nulo de pleno derecho; indica que la Instancia de Alzada no se pronunció en cuanto a que la Resolución Sancionatoria resultaría contradictoria en el Considerando Segundo; Considerando Tercero, Párrafos Segundo y Tercero y Considerando Quinto, Párrafo Segundo. Extremos que vulneran el Debido Proceso y la Verdad Material; señala que la ARIT no se pronunció sobre el principio de Favorabilidad, puesto que las modificaciones al Código Tributario Boliviano (CTB) operaron con las Leyes Nos. 291 y 317 en la gestión 2012. Indica que vulneró el principio de Seguridad Jurídica y el derecho a la Defensa, al interpretarse de forma contraria la prescripción, ya que según el Artículo 108 del referido Código, la ejecución tributaria se realiza con la notificación de la Resolución Sancionatoria firme, pues su firmeza al ser tácita no requiere de declaratoria según el Artículo 145, Numeral 5, Párrafo Segundo del mencionado Código; en tal sentido, el acto sancionatorio al ser notificado el 24 de octubre de 2012, adquirió calidad de firmeza el 14 de noviembre de 2012, iniciándose el cómputo de prescripción el 1 de enero de 2013, conforme el Artículo 60, Parágrafo II del citado Código, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este marco doctrinal y normativo, de la revisión del expediente, se evidencia que el 25 de agosto de 2017, Josefina Rojas Churqui de Ajata presentó Recurso de Alzada (fs. 14-18 del expediente) exponiendo como agravios: 1) Que el Acta de Intervención Contravencional al no consignar su nombre resultaría nula, ya que recién se hace referencia mediante Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/120/2010, de 5 de julio de 2010, aspecto que vulnera el derecho a la Defensa, la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso; 2) El Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/120/2010 sólo se notificó a Nicolasa Laura Mamani (Edictos); 3) No habiendo participado de la comisión de contravención aduanera; no obstante se la declaró partícipe de dicha comisión.

Continuando con la revisión, como punto 4) señala el incumplimiento de plazos procesales y retraso desmedido en la tramitación del Sumario Contravencional al tramitarse en desconocimiento absoluto del procedimiento administrativo; 5) Que la Resolución Sancionatoria en Contrabando resultaría contradictoria en los Considerandos Segundo; Tercero, Párrafos Segundo y Tercero; y Considerando Quinto, Párrafo Segundo; 6) La acción de la Administración Tributaria prescribió al haber transcurrido más de ocho (8) años desde que se suscitaron los ilícitos aduaneros el 2004; 7) Corresponde aplicar el principio de Favorabilidad, ya que las modificaciones al Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) operaron recién en la gestión 2012; 8) La Administración Aduanera al pretender aplicar la Ley N° 291 de forma retroactiva resulta arbitraria e ilegal, sin asidero legal, ya que no considera los Artículos 123 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 150 del Código Tributario Boliviano (CTB); y 9) El proceso penal administrativo sustanciado por la Administración Aduanera no tuvo contraparte al no haberse notificado al Sujeto Pasivo para que asuma defensa.

En conocimiento de los agravios expuestos por el Sujeto Pasivo en el Recurso de Alzada, se evidencia que la Administración Aduanera procede a contestarla (…) indicando que las observaciones tanto al Acta de Intervención Contravencional como la Resolución Sancionatoria no corresponden al encontrarse el proceso en etapa de ejecución tributaria, conforme el Artículo 109 del Código Tributario Boliviano (CTB) que amerita pronunciarse sobre la prescripción en etapa de ejecución tributaria según el Artículo 59, Parágrafo II del citado Código con las modificaciones de la Ley N° 291; no existe inactividad de la Administración Aduanera sino del Sujeto Pasivo, correspondiendo aplicar las disposiciones del Código Civil; finalmente, expone como precedentes constitucionales las Sentencias Constitucionales Nos. 1907/2011R, 0076/2005, 0645/2010-R.

En ese contexto, de la revisión de la Resolución del Recurso de Alzada (…) se observa que la ARIT La Paz en el Subtítulo VI.1 ‘Vicios de Nulidad’ del Título IV. ‘FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA’, se pronunció respecto al primer y segundo punto, señalando que de la revisión de antecedentes se evidenció que no solo se procedió a la legal notificación del Sujeto Pasivo sino que su identidad se plasmó en los actos preliminares y en el acto administrativo definitivo, siendo además que desde el inicio del proceso contravencional aduanero, la Contribuyente tuvo pleno conocimiento del proceso, razón por la cual, al no causarle indefensión no corresponde retrotraer obrados por esta causa.

Asimismo, en cuanto al sexto punto, se evidencia que la Resolución del Recurso de Alzada se pronunció señalando que a la fecha de presentación del Recurso de Alzada no se encontraba prescrita la facultad de la Administración Aduanera para ejecutar la sanción encontrándose incólume, no correspondiendo analizar las causales de interrupción y suspensión, toda vez que los Artículos 61 y 62 del Código Tributario Boliviano (CTB) hacen referencia a dichas causales en etapa de determinación del adeudo tributario y no así en fase de ejecución tributaria.

En función a lo expuesto, se evidencia que la Instancia de Alzada omitió pronunciarse sobre los puntos tercero (no participación en la comisión de contravención aduanera), cuarto (incumplimiento de plazos), quinto (contradicción en los Considerandos de la Resolución Sancionatoria), séptimo (principio de Favorabilidad), octavo (aplicación retroactiva de la Ley N° 291) y noveno (inexistencia de contraparte en el proceso penal) expuesto en los apartados anteriores; de lo que se evidencia, que la Resolución del Recurso de Alzada no se circunscribe a los argumentos y/o cuestionantes que constituyen la controversia planteada por el Sujeto Pasivo, incumpliendo de esta forma lo previsto en el Artículo 211, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), afectando el Debido Proceso consagrado en los Artículos 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), al no realizar una valoración adecuada conforme a los datos y antecedentes del presente caso, en claro desconocimiento de la congruencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; consecuentemente, siendo que la Instancia de Alzada emitió criterio sobre cuestiones no planteadas, se tiene que incurrió en un fallo infra petita.

En ese contexto, corresponde que la Instancia de Alzada, se pronuncie sobre todos los aspectos expuestos expresamente en el Recurso de Alzada, así como en la respuesta negativa al mismo, en aplicación del Artículo 211, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), que determina que las Resoluciones, deben fundamentarse y emitir decisión expresa, positiva y precisa en relación a las cuestiones planteadas por las partes; motivo por el cual, al ser evidente que la actuación de la Instancia de Alzada no se ajustó a los datos del proceso, no corresponde ingresar en el análisis de los otros agravios reclamados por el Sujeto Pasivo, puesto que implica el pronunciamiento en Única Instancia.

Por todo lo expuesto, al ser evidente que la Resolución del Recurso de Alzada no consideró todos los agravios expuestos por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada, resultando un fallo infra petita se tiene que no cumple con los requisitos esenciales establecidos para alcanzar su fin, y en aplicación de lo previsto por el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) aplicable por disposición del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada (...), con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la citada Resolución del Recurso de Alzada, a objeto de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emita una nueva Resolución, circunscribiéndose a los agravios expuestos por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada, en cumplimiento de lo previsto por el Artículo 211, Parágrafo I del citado Código.” (FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6, 201 y 211 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0254/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2437/201826/11/2018(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 1537/201807/09/2018
AGIT-RJ-0843/201905/08/2019(FTJ IV.3.2. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0140/201910/05/2019
AGIT-RJ-1164/201921/10/2019(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0922/201905/08/2019
AGIT-RJ-0706/202218/07/2022(FTJ. IV.3.2. xxii. xxiii. xxiv. xxvi. xxvii. y xxviii.) ARIT-CHQ/RA 0039/202228/04/2022
AGIT-RJ-0718/202218/07/2022(FTJ. IV.4.2. xvii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0279/202229/04/2022
AGIT-RJ-0824/202222/08/2022(FT. IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxii. xxv. y xxvii.) ARIT-CHQ/RA 0044/202226/05/2022
AGIT-RJ-0912/202212/09/2022(FTJ. IV.4.2. xviii. xix. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-CBA/RA 0168/202220/06/2022
AGIT-RJ-1031/202210/10/2022(FTJ. IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0538/202006/07/2020
AGIT-RJ-0088/202324/01/2023(FTJ IV.4.3. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0707/202204/11/2022
AGIT-RJ-0094/202324/01/2023(FTJ IV.3.2. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0427/202204/11/2022
AGIT-RJ-0084/202324/01/2023(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0425/202204/11/2022
AGIT-RJ-0097/202324/01/2023(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0418/202231/10/2022
AGIT-RJ-0245/202306/03/2023(FTJ IV.3.2. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0769/202202/12/2022