Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0099/2018 15/01/2018
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 1147/2017
Fecha: 16/10/2017
TSJ: S-0192-2020-S2
Fecha: 13/08/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Formas de Extinción de la Sanción Tributaria
           - Prescripción
             - Prescripción de la facultad de imposición de sanciones (Ley N° 812) AGIT-RJ/0099/2018

Máxima:

Toda vez que mediante Ley N° 812, que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, se modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años para imponer sanciones administrativas – entre otros – y siendo que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones tributarias, se tiene que en aquellos casos en que el ente fiscal haya notificado el acto administrativo definitivo fuera del término de ocho (8) años previsto por la Ley N° 812, considerando el cómputo dispuesto en el Artículo 60, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), la facultad de imposición de sanciones de la Administración Tributaria se encuentra prescrita.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT vulneró el Debido Proceso lo que derivó en una falta de fundamentación e inobservancia de la normativa aplicable al caso, al no considerar los argumentos expuestos en la respuesta al Recurso de Alzada; y concluye que la Resolución del Recurso de Alzada es atentatoria a los derechos de la Administración Tributaria; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de prescripción; sin considerar que, el Auto de Conclusión de Trámite, dio por concluido el plan de pago autorizado mediante la Resolución Administrativa de Facilidad de Pago, disponiendo la remisión de una copia de dicho acto al área de Cobranza Coactiva para el inicio del procedimiento sancionador; por consiguiente, el Contribuyente conocía de su obligación de pagar la sanción por el incumplimiento de la deuda autodeterminada; por lo que queda plenamente establecido que la Administración Tributaria en ningún momento estuvo inactiva, pues realizó acciones que fueron ejercidas en forma efectiva, de conformidad con los Artículos 1497, 1498 y siguientes del Código Civil; señala que el Artículo 59, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB) fue modificado por la Ley N° 291 estableciendo un régimen de prescripción diferenciado por gestiones y que en el presente caso resultaría pertinente aplicar el plazo de diez (10) años, en concordancia con la modificaciones establecidas en la Ley N° 317 que modificó los Parágrafos I y II del Artículo 60 del citado Código, referidos a que el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquél en que se produjo el periodo de pago respectivo, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido, el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) modificado mediante Leyes Nos. 291 y 317, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la Deuda Tributaria; y 3) Imponer sanciones administrativas.

Por su parte, el Artículo 60, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB) prevé: ‘(…) el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo’.

En el caso de las contravenciones, el Artículo 154, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), prevé que la acción de la Administración Tributaria para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria.

Así también, mediante Ley N° 812 que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, se modificó el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), estableciendo: ‘Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 8 años para: 1. Controlar, investigar, verificar, y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas (…)’ (…).

Dentro de ese marco normativo, cabe puntualizar que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la Deuda Tributaria e imposición de sanciones tributarias.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que el 22 de marzo de 2017, la Administración Tributaria notificó Personalmente al representante de COMPANEX BOLIVIA SA., con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311729000443 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/CC/AISC/00317/2017), de 20 de marzo de 2017, que dispone instruir Sumario Contravencional contra el Contribuyente, por existir indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago, por los importes no pagados según Declaraciones Juradas en Formularios 400 por el IT correspondiente a los periodos fiscales agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008.

En atención a la notificación efectuada, COMPANEX BOLIVIA SA. presentó Nota en la cual solicitó se declare la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones. Posteriormente, valorados los descargos la citada Administración señaló que según Informe CITE: SIN/GGLPZ/DRE/INF/0557/2015 y Auto de Conclusión de Trámite de Facilidades de Pago N° 27-0151-2015, se informó que COMPANEX BOLIVIA SA. cumplió el Plan de Facilidades de Pago, momento a partir del cual adquirió competencia para iniciar el procedimiento sancionador; por lo que según el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) modificado por la Ley N° 812, sus facultades no se encuentran prescritas.

Finalmente, el 29 de junio de 2017, la Administración Tributaria notificó Personalmente al Sujeto Pasivo con la Resolución Sancionatoria N° 181729000194 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/CC/RS/00010/2017), de 16 de mayo de 2017, mediante la cual impuso una multa por haber presentado las DDJJ no pagadas o pagadas parcialmente a la fecha de vencimiento, determinando una obligación tributaria que no fue cancelada dentro de los plazos establecidos en los periodos fiscales agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, sanción que asciende a 461.928 UFV equivalente al 20% del monto omitido (…).

En ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria ejerció su facultad sancionadora respecto a la contravención tributaria de Omisión de Pago prevista en el Artículo 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), referido a las DDJJ en Form. 400 IT de los periodos fiscales agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, dentro del alcance establecido por la Ley N° 291; y toda vez que la Resolución Sancionatoria N° 181729000194 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/CC/RS/00010/2017) fue notificada el 29 de junio de 2017, bajo la Ley N° 812 norma vigente (que dispone un término de prescripción de 8 años), de acuerdo al Artículo 60, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), concordante con el Artículo 154, Parágrafo I del citado Código, el término de prescripción para los periodos fiscales agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2008, con vencimiento en la misma gestión, se inició el 1 de enero de 2009 y concluiría el 31 de diciembre de 2016; consecuentemente, la facultad de imposición de sanción de la Administración Tributaria para estos periodos estaría prescrita.” (FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59 y 60 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 291
-Ley N° 812

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0099/2018 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1282/201828/05/2018(FTJ IV.4.3. iii. iv. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA 0189/201819/02/2018 S-0375-2020-S2 22/07/2020
AGIT-RJ-2513/201810/12/2018(FTJ IV.4.3. i. ii. iii. iv. v. y vi.) ARIT-SCZ/RA 0752/201808/10/2018
AGIT-RJ-2547/201818/12/2018(FTJ IV.4.3. ii. iii. iv. y v.) ARIT-SCZ/RA 0751/201808/10/2018
AGIT-RJ-0033/201914/01/2019(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0801/201829/10/2018
AGIT-RJ-0091/201928/01/2019(FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 1832/201819/11/2018
AGIT-RJ-0030/202303/01/2023(FTJ IV.4.4. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0239/202207/10/2022
AGIT-RJ-0005/202303/01/2023(FTJ IV.4.4. x.) ARIT-CBA/RA 0240/202207/10/2022
AGIT-RJ-0262/202306/03/2023(FTJ IV. 4.2. . xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0775/202209/12/2022