Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0490/2007 06/09/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0175/2007
Fecha: 04/05/2007
TSJ: S-0304-2014
Fecha: 07/10/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IVA - IUE)
       - Base Imponible
         - Depuración de Crédito Fiscal
           - Requisitos de Validez del Crédito Fiscal
             - Factura original gasto vinculado y medio fehaciente de pago STG-RJ/0490/2007

Máxima:

Para la correcta apropiación del crédito fiscal, por parte del sujeto pasivo, éste debe demostrar que la transacción esté respaldada con la factura original; que se encuentre vinculada con la actividad gravada; y que se haya realizado efectivamente, señalando y presentando la documentación contable que confirma el registro en libros diarios, mayores y Estados Financieros, así como el medio de pago, en originales o fotocopias debidamente legalizadas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), denunció que la instancia de alzada inobservó la aplicación del art. 8 de la Ley 843; numerales 13, 22, 72 y 129 de la RA 05-0043-99, referente al IVA; art. 8 del DS 24051 y numeral 17 de la RA 05-0043-99 respecto al IUE; por cuanto emitió una Resolución Administrativa revocando totalmente la Resolución Determinativa emitida dentro del Procedimiento de Verificación de compras y ventas IVA , sin hacer un análisis exhaustivo de la documentación que presentó el sujeto pasivo, disponiendo que existen medios de pago fehacientes y que son válidas las facturas presentadas; por lo que pidió se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la resolución de alzada, la que a su vez, revocó totalmente la resolución determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

”(…) para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara, deben cumplirse tres requisitos (…) 1) La transacción debe estar respaldada con la factura original; 2) Que se encuentre vinculada con la actividad gravada; y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente.

(…) en relación con el primer requisito referente a que el crédito fiscal se encuentre respaldado con la factura, nota fiscal o documento equivalente, conforme dispone el art. 4 de la Ley 843, se establece en el presente caso que el mismo fue cumplido (…)”

“ En relación con el segundo requisito, el art. 8 de la Ley 843 señala que dichas transacciones deben encontrarse vinculadas con la actividad gravada del contribuyente, que para el presente caso se habría cumplido, por cuanto las facturas (…) corresponden al servicio de transporte de mineral (…) vinculada [vinculado] con la actividad gravada de S W SA”.

“(..) en relación al tercer requisito referente a que la transacción haya sido efectivamente realizada (…) la empresa S W SA acreditó las transacciones con Comprobantes Contables de Traspaso, Libros contables (…), Comprobantes de Bancos y con medios fehacientes de pago mediante cheques (…) emitidos a nombre de los transportistas, debidamente legalizados por el banco”.

“(…) de la verificación de las pruebas presentadas (…) se advierte que existen diferencias entre el importe facturado y el importe que consignan los cheques (…) los comprobantes de pago se encuentran sin firma que establezca la constancia de aceptación de los transportistas (…) los comprobantes que respaldan los pagos mediante cheques, no identifican el número de la factura por la cual se está efectuando el pago; y por los saldos de los cuales no se evidencia el pago mediante cheque o efectivo, según la empresa corresponden a conciliaciones (…) por cuentas por cobrar que tenía con los transportistas, por (…) reparación de volquetas, consumo de combustibles, otros materiales y cargo por concepto de señalizadores, para lo cual emitió facturas (…) por (…) combustibles y materiales a nombre de los transportistas, sin respaldar con documentos que acrediten la aceptación de los mismos”.

(…)

“Consiguientemente, el servicio (…) de transporte por el cual se emitieron las facturas (…) no se encuentra respaldado con medios fehacientes de pago toda vez que los cheques (…) si bien fueron cobrados por los transportistas (…) no respaldan por la totalidad de la transacción. Asimismo, las facturas emitidas por la empresa S W SA, a los transportistas por concepto de venta de combustibles y otros implementos, se advierte que (…) fueron cobradas efectuando una disminución del importe que correspondía pagar a los transportistas, sin respaldar con una liquidación y conciliación de cuentas que den su conformidad los transportistas (...) esta forma de cargo (…) debió estar debidamente respaldada (…) mediante un documento fidedigno que demuestre la conformidad de éstos (…) toda vez que a efectos tributarios conforme el art. 8 de la Ley 843, y art. 8 del DS 24051 (Reglamento al IUE) todo servicio prestado debe ser facturado o cargado mediante documento equivalente y todo gasto debe ser respaldado con documentos originales, (…)

“(…) los transportistas no pudieron ser ubicados por la Administración Tributaria, (…) como contribuyentes no cumplieron con sus obligaciones tributarias (…) correspondiente [correspondientes] al período septiembre de 2001 (…) constituyen circunstancias en las que la empresa debió probar el precio por el servicio pagado a objeto de beneficiarse con el crédito fiscal IVA, (…)”.

“En consecuencia, el contribuyente no probó que las transacciones se encuentran respaldadas con el medio fehaciente de pago, (…) correspondiendo la depuración del cómputo del crédito fiscal IVA y el gasto deducible en el IUE, por no haber demostrado el pago o gasto realizado por las mismas (…) (FTJ IV.4. ii. iii. iv. v. vi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 8 de la Ley 843
-Art. 8 del DS 24051 de 29 de junio de 1995, Reglamento IUE

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0490/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0085/200525/07/2005(FTJ IV.3.2. iv.) STR/LPZ/RA/0045/200528/04/2005
STG/RJ/0170/200629/06/2006(FTJ IV.3.2. i. ii. iii. iv. y v.) STR/SCZ/RA/0038/200623/02/2006

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0559/200705/10/2007(FTJ IV.3.1. iii. iv. v. vi. vii. y viii.) STR/CBA/RA/0098/200706/06/2007
STG/RJ/0559/200705/10/2007(FTJ IV.3.2. iv. v. y vi.) STR/CBA/RA/0098/200706/06/2007
STG/RJ/0178/200813/03/2008(FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) STR/SCZ/RA/0187/200709/11/2007
STG/RJ/0437/200815/08/2008(FTJ IV.3.3. ix. x. xi. xii. y xiii.) STR/LPZ/RA/0241/200830/05/2008 S-0097-2015 24/03/2015
AGIT-RJ-0100/201114/02/2011(FTJ IV.4.1. viii, ix, x, xi, xii, xiv y xv) ARIT-LPZ/RA/0504/201029/11/2010 S-0603-2015 10/12/2015
AGIT-RJ-0104/201118/02/2011(FTJ IV.3.1. viii. xii. xiv. xv. xvi. xx. y xxv.) ARIT-SCZ/RA/0159/201026/11/2010
AGIT-RJ-0104/201118/02/2011(FTJ IV.3.5. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA/0159/201026/11/2010
AGIT-RJ-0488/201506/04/2015(FTJ IV.4.2. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y xxviii.) ARIT-SCZ/RA 0132/201505/01/2015
AGIT-RJ-0484/201506/04/2015(FTJ IV.4.2. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.; 4.3.) ARIT-SCZ/RA 0127/201505/01/2015
AGIT-RJ-0072/201928/01/2019(FTJ.IV.4.2.2.iv) ARIT-SCZ/RA 0876/201812/11/2018