Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1043/2017 21/08/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0568/2017
Fecha: 05/06/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Interrupción
             - Interrupción del cómputo de la prescripción respecto a la facultad de determinar la deuda tributaria (Ley N° 812) AGIT-RJ/1043/2017

Máxima:

Toda vez que mediante Ley N° 812 que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016 se modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años para determinar la deuda tributaria – entre otros – y siendo que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones tributarias, se tiene que en aquellos casos en que el ente fiscal haya notificado la Resolución Determinativa dentro del término de ocho (8) años previsto por la Ley N° 812, el cómputo de la prescripción fue interrumpido de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 61, Inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la liquidación efectuada en la determinación contiene falencias, debido a que ya se habría producido la prescripción de las mismas, conforme dispone los Artículos 52 y 53 de la Ley N° 1340 (Ctb), así también refiere que el ente municipal calificó su conducta como Omisión de Pago con una Multa de 100% sobre el Tributo Omitido en aplicación de las Leyes Nos. 1340 y 2492; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de una solicitud de prescripción; sin considerar que, el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales Nos. 1606/2002-R, 0681/2003-R, 0992/2005-R y 0205/2006-R, establecen como línea jurisprudencial constitucional de carácter vinculante que la prescripción en materia tributaria puede ser opuesta en cualquier momento, a su vez cita el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), lo cual indica encuentra su fundamento en tanto exista un interés generado sobre el mismo; por lo que, la institución de la prescripción en materia tributaria está dada como una institución social que responde a los principios de certeza y seguridad jurídica que son los pilares de todo ordenamiento jurídico dentro de una sociedad; señala que, la Resolución Determinativa aplica de manera retroactiva las Leyes Nos. 291 y 317 que establecen la aplicación incorrecta de las acciones de la Administración Tributaria más cuando tales leyes son emitidas en la gestión 2012, vulnerando el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), que establece que la Ley solo dispone para lo venidero y que no tiene efecto retroactivo; por lo que, considera que los periodos hasta la gestión 2011 se encuentra prescritos, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido, el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado mediante Leyes Nos. 291 y 317, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la Deuda Tributaria; e 3) Imponer sanciones administrativas. Por su parte, el Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB) prevé que, ‘el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo’.

Así también, mediante Ley N° 812 que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, se modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo: ‘Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 8 años para: 1. Controlar, investigar, verificar, y fiscalizar tributos; 2. Determinar la Deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas (…)’ (…).

Dentro de ese marco normativo, cabe puntualizar que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la Deuda Tributaria e imposición de sanciones tributarias.

En tal sentido, se tiene que la Administración Tributaria Municipal ejerció su facultad de determinación de la Deuda Tributaria respecto al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) y/o Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) de la gestión 2007, 2008, 2009 y 2010, dentro del alcance establecido por la Ley N° 291; y toda vez que la Resolución Determinativa N° 522 Proceso N° BI1 - 90/2016, de 10 de enero de 2017, fue notificada el 30 de enero de 2017, bajo la Ley N° 812, norma vigente -que dispone un término de prescripción de 8 años-, de acuerdo al Parágrafo I del Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB).

De lo que se tiene que para el IPBI de la gestión 2007 con vencimiento en la gestión 2008, se inició el 1 de enero de 2009 y concluiría el 31 de diciembre de 2016; de la gestión 2008 con vencimiento en la gestión 2009, se inició el 1 de enero de 2010 y concluiría el 31 de diciembre de 2017; de la gestión 2009 con vencimiento en la gestión 2010, se inició el 1 de enero de 2011 y concluiría el 31 de diciembre de 2018, y de la gestión 2010 con vencimiento en la gestión 2011, se inició el 1 de enero de 2012 y concluiría el 31 de diciembre de 2019.

Asimismo, corresponde considerar que dichos términos se suspenden por 6 meses en el marco del Parágrafo I del Artículo 62 de la Ley N° 2492 (CTB), en razón de la notificación de la Orden de Fiscalización N° 90 Proceso N° BI1 – 90/2016, de 13 de septiembre de 2016, concluyendo el término de prescripción 30 de junio de 2017, 2018, 2019 y 2020; respectivamente, tiempo en el que la Resolución Determinativa N° 522 Proceso BI1 - 90/2016, de 10 de enero de 2017, fue notificada interrumpiendo el cómputo de la prescripción de conformidad al Inciso a) del Artículo 61 de la Ley N° 2492 (CTB); en cuyo contexto al estar interrumpido el término de prescripción, el mismo comienza a computarse nuevamente a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, evidenciándose que las facultades de determinación de la Deuda Tributaria por las gestiones fiscalizadas no se encuentran prescritas, más aún que a la fecha dicho término se encuentra suspendido desde la interposición del Recurso de Alzada.” (FTJ IV.4.2. [3.2.] iv. v. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59 y 61 Inc. a) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 812
-Ley N° 291

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1043/2017 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0817/201703/07/2017(FTJ IV.4.3. iv. v. vi. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0395/201717/04/2017

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1024/201721/08/2017(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0545/201722/05/2017
AGIT-RJ-1043/201721/08/2017(FTJ IV.4.4. iii. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0568/201705/06/2017
AGIT-RJ-1100/201729/08/2017(FTJ IV.3.4. iv. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0605/201712/06/2017
AGIT-RJ-1108/201705/09/2017(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0636/201726/06/2017
AGIT-RJ-1196/201719/09/2017(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0689/201703/07/2017
AGIT-RJ-1270/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0616/201719/06/2017
AGIT-RJ-1274/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0617/201719/06/2017
AGIT-RJ-1273/201726/09/2017(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0614/201719/06/2017
AGIT-RJ-1296/201726/09/2017(FTJ IV.4.4. iii. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0710/201710/07/2017
AGIT-RJ-1275/201726/09/2017(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0618/201719/06/2017
AGIT-RJ-1276/201726/09/2017(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0619/201719/06/2017
AGIT-RJ-1314/201702/10/2017(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0773/201714/07/2017
AGIT-RJ-1618/201720/11/2017(FTJ IV.4.4. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0975/201728/08/2017 S-0060-2020-S2 12/02/2020
AGIT-RJ-1684/201704/12/2017(FTJ IV.4.1. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0965/201728/08/2017
AGIT-RJ-1797/201726/12/2017(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 1093/201702/10/2017
AGIT-RJ-0087/201808/01/2018(FTJ IV.3.1. vi. vii. vii. [viii.] viii. [ix.] ix. [x.]x. [xi.] y xi. [xii.]) ARIT-CBA/RA 0392/201702/10/2017
AGIT-RJ-0047/201808/01/2018(FTJ IV.3.4. iii. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0387/201702/10/2017
AGIT-RJ-0118/201815/01/2018(FTJ IV.4.1. vi. vii. viiii. ix. x. xi. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 1161/201723/10/2017
AGIT-RJ-1426/201819/06/2018(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0415/201826/03/2018 S-0376-2020-S2 22/07/2020
AGIT-RJ-1499/201825/06/2018(FTJ IV.3.1. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0524/201813/04/2018
AGIT-RJ-2112/201801/10/2018(FTJ IV.4.4. i. ii. iii. iv. y v.) ARIT-CBA/RA 0246/201806/07/2018
AGIT-RJ-2288/201805/11/2018(FTJ IV.4.3. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 1093/201702/10/2017
AGIT-RJ-2484/201803/12/2018(FTJ IV.3.4. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0380/201824/09/2018
AGIT-RJ-0214/201925/02/2019(FTJ IV.4.3. xvi. xvii. xviii. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 1917/201803/12/2018
AGIT-RJ-0265/201918/03/2019(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0012/201907/01/2019