Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0801/2017 03/07/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0411/2017
Fecha: 24/04/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Relacionadas con el Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal
                 - Régimen de Importaciones
                   - Inexistencia de contravención aduanera al evidenciarse la exacta transcripción de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales AGIT-RJ/0801/2017

Máxima:

Corresponde dejar sin efecto la sanción de 500 UFV impuesta por la Administración Tributaria en contra del declarante cuando su conducta no se adecúa a las previsiones del Artículo 186, Inciso a) de la Ley N° 1990 (LGA) y la Conducta 3 de la RD N° 01-021-15 de 15 septiembre de 2015, prevista como “Error de transcripción en los datos consignados en la Página de Documentos Adicionales”, al evidenciarse que se realizó una exacta transcripción de los datos que se consignan en la precitada Página.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la conducta “Error de Transcripción de Datos consignados en la Página de Documentos Adicionales”, sancionada con 500 UFV, está tipificado en los Artículos 186, Inciso a) de la Ley N° 1990 (LGA); 111, del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA); y, la RD N° 01-021-2015; cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0770/2012, referida al Principio de Legalidad, específicamente la taxatividad de la norma procesal; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional; sin considerar que, el Principio de Tipicidad que desarrolla el Principio fundamental “Nullum Crimen, Nulla Poena sine Lege”, se aplica como la obligación de los jueces y tribunales de aplicar la Ley sustantiva debidamente enmarcada en la conducta del imputado; argumenta que, mediante la Resolución Sancionatoria, sancionó al Sujeto Pasivo, por el “Error de Transcripción de Datos consignados en la Página de Documentos Adicionales” de la DUI; toda vez que, habiendo procedido a la revisión documental de la citada DUI, evidenció que las Declaraciones de Salida de Zona Franca Nos. 126579, fueron registradas erróneamente; a continuación, hace la comparación de la información contenida en los documentos señalados bajo los campos “Registro de datos del documentos” y “Documento cargado en el Sistema MIRA”, indicando que el número de referencia fue consignado erróneamente, siendo evidente el error de transcripción incurrido, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo señalado, se tiene que según la documentación presentada como descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI N° 01/2016, se constata que la ‘Declaración de Salida Zona Franca’ con Código de Visación N° 126579 por $us5.625,30 fue registrada en la Página de Documentos Adicionales de la siguiente forma: ‘Cod: 833, Descripción: Declaración de cargo (Salida); Emitido por: Soc. Com. Import Export Damar (Org), N° de Referencia: 126579; Fecha de Emi./Exp.: 24/08/2016; Importe: 5625.30; Div.:USD’; y la ‘Declaración de Salida Zona Franca’ con Código de Visación N° 126578 en el que se detalla las mercancías adquiridas por un importe total de $us14.017,01 fue registrada en la Página de Documentos Adicionales como: ‘Cod: 833, Descripción: Declaración de cargo (Salida); Emitido por: Soc. Com. Import Export Damar (Org), N° de Referencia: 126578; Fecha de Emi./Exp.: 24/08/2016; Importe: 14017.01; Div.:USD’; asimismo, registra el Cod: 833, Descripción: Declaración de cargo (Salida); no advirtiéndose diferencias entre la información consignada en la ‘Declaración de Salida Zona Franca’ y la registrada en la Página de Documentos Adicionales de la DUI C-29199.

En ese entendido, si bien los errores de transcripción en las declaraciones aduaneras están tipificados en el Inciso a) del Artículo 186 de la Ley N° 1990 (LGA); y, en la RD N° 01-021-2015, además se establece la Multa de 500 UFV por la contravención aduanera de ‘Error de Transcripción de Datos consignados en la Página de Documentos Adicionales’, es evidente la existencia de tipicidad tal cual indicada la Administración Aduanera; no obstante, en el análisis señalado precedentemente se concluyó que en el presente caso no se advierte que la conducta de la Agencia Despachante hubiera configurado la contravención, pues la información de las Declaraciones de Salida Zona Franca fueron transcritas de forma exacta como consta en la Página de Documentos Adicionales, criterio compartido por la Instancia de Alzada que decidió Revocar totalmente la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI-RA-6-2017, de 4 de enero de 2017.”

(…)

“Por lo expuesto, al ser evidente que la Agencia Despachante transcribió de forma correcta la información contenida en las Declaraciones de Salida Zona Franca con Códigos de Visación Nos. 126579 y 126578 a la Página de Documentos Adicionales, se establece que la conducta de la Agencia de Servicios en Comercio Exterior ASERCOMEX SRL., no se configura la contravención aduanera de ‘Error de Transcripción de Datos consignados en la Página de Documentos Adicionales’ dispuesta en la ‘conducta 3’ de la Resolución de Directorio N° 01-021-15, tampoco se adecúa a las previsiones del Artículo 186, Inciso a) de la Ley N° 1990 (LGA), incorporado al Artículo 165 Bis, Inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) (...)” (FTJ IV.4.1. xv. xvi. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 186 Inc. a) de la Ley N° 1990 (LGA)
-Conducta 3 de la RD N° 01-021-15

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0801/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1477/201819/06/2018(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0317/201804/04/2018