Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0436/2017 21/04/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0029/2017
Fecha: 20/01/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Régimen de Admisión Temporal para su Reexportación en el Mismo Estado
       - Ejecución de garantía ante la presentación extemporánea de la nota de solicitud de cancelación de la Admisión Temporal AGIT-RJ/0436/2017

Máxima:

Corresponde la ejecución de la garantía constituida en el Régimen de Admisión Temporal para reexportación de mercancías en el mismo estado, cuando se evidencia que el declarante no presenta dentro del plazo otorgado por la Administración Aduanera, la nota de solicitud de cancelación señalando las declaraciones de importación para el consumo o declaración de exportación, para su verificación en el Sistema Informático, a objeto de evidenciar de que los trámites estén concluidos; en ese contexto, la presentación extemporánea de la nota de solicitud de cancelación vulnera lo previsto en los Artículos 126 de la Ley N° 1990 (LGA), 169 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) y el Literal A, Numeral 4, Inciso a) de la RD N° 01-018-15 de 28 de julio de 2015.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ADA, presentó la DUI bajo el Régimen de Admisión Temporal ante la Aduana Nacional (AN), que le otorgó el Plazo, con vencimiento al 7 de abril del 2016, conforme el Artículo 124 de la Ley N° 1990 (LGA) y Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA); del cual acompañando la Póliza de Seguro de cumplimiento de Obligaciones Aduaneras, pidió ampliación; señala que la ADA, por cuenta de su comitente, dio inicio al Despacho Aduanero bajo el Régimen de Exportación de la mercancía internada temporalmente, con la DUE, presentada a la Aduana por vía electrónica, al amparo de los Artículos 98 al 101 de la Ley N° 1990 (LGA) y Artículos 136 al 143 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; y sin embargo esa instancia confirmó la Nota de la Administración Tributaria (AN) dentro del Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado; sin considerar que, no se realizó una legal y congruente interpretación de la normativa aduanera relativa a los Regímenes de Internación Temporal y de Exportación Definitiva, a tiempo de realizar la valoración de las pruebas, que le llevó erradamente a confirmar la Nota; puntualiza que para la consideración de los puntos en controversia debió dejar aclarado el marco legal vigente que rigen ambos regímenes, lo cual le hubiese permitido definir en su contexto la documentación generada en ambos trámites, vale decir la documentación relativa a la DUI (Régimen de Internación Temporal), como también a la DUE (Régimen de Exportación Definitiva), en tal contexto, señala que el Artículo 167 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) determina que antes del vencimiento del plazo de permanencia, las mercancías admitidas temporalmente deberán reexportarse o cambiarse al Régimen Aduanero de Importación para Consumo, mediante la presentación de la Declaración de Mercancías y el pago de Tributos Aduaneros y cuando el Sujeto Pasivo opta por la Reexportación, debe acogerse al Régimen de Exportación Definitiva comprendida en los Artículos 98 al 101 de la Ley N° 1990 (LGA) y Artículos 136 al 143 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Nota emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que el 11 de abril de 2014, la ADA Aches SRL., por cuenta de su comitente Intergas Servicios Petroleros SA. validó y tramitó la DUI C-17267 (IM5), bajo el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado, con un Plazo N° 051/2014 con vencimiento al 7 de abril de 2016, que ampara la mercancía consistente en: 2 BULTOS DE 9 ½ COMPLETE PBL DUAL PORT AUTOLOCK TOOL; posteriormente se advierte que el 31 de marzo de 2016, solicitó la ampliación del plazo, por un lapso adicional de ciento setenta y un (171) días, adjuntando al efecto la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Obligaciones Aduaneras N° ATR-SC-00860-00-2016, con validez al 30 de octubre de 2016, por la suma de 134.548 UFV, lo que dio lugar a la emisión del Informe AN-SCRZI-IN N° 889/2016, de 5 de abril de 2016, que recomendó dar curso a la ampliación de plazo por sustitución de garantía y a la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA N° 442/2016, de la misma fecha, que autorizó la ampliación de plazo hasta el 29 de septiembre de 2016, renovándose la garantía mediante la Póliza de Garantía N° ATR-SC-00860-00-2016, emitida por la Nacional de Seguros Patrimoniales y Fianzas SA., por un monto caucionado de 134.548.00 UFV, con vencimiento al 4 de octubre de 2016 (…).

En tal sentido, resulta evidente que el Sujeto Pasivo al haberse sometido al Régimen de Admisión Temporal de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 126 de la Ley N° 1990 (LGA) y 167 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), tenía hasta antes del vencimiento del plazo concedido para la Admisión Temporal, es decir hasta el 29 de septiembre de 2016, para reexportar la maquinaria, debiendo cumplir a tal efecto con el procedimiento establecido en la Resolución de Directorio N° 01-018-15, de 28 de julio de 2015, que aprueba el ‘Procedimiento para el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación de Mercancías en el mismo Estado’, que en concordancia a la normativa citada establece que la reexportación debe ser realizada en vigencia del plazo autorizado.

En ese entendido, en el Numeral 4 Cancelación de la Admisión Temporal, Inciso a), del punto A) Aspectos Generales, de la Resolución de Directorio N° 01-018-15, se establece que la regularización de la Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado se efectúa inmediatamente realizada la Reexportación dentro del plazo otorgado a la Admisión Temporal, en cuyo caso el declarante deberá presentar ante la Aduana la nota de solicitud de cancelación señalando la declaración de exportación, para su verificación en el Sistema Informático, a objeto de evidenciar de que los trámites estén concluidos.

En ese contexto, corresponde señalar que la ADA Herbasbol SRL., el 30 de septiembre de 2016, esto es, en fecha posterior a la ampliación del plazo otorgada hasta el 29 de septiembre de 2016, mediante Nota Cite N° 00688/2016, solicitó a la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), la Cancelación de Plazo, haciendo referencia que el 11 de abril de 2014 procedieron al trámite de la DUI C-17267 (IM5) para su cliente Intergas Servicios Petroleros SA., y ‘(…) Al presente en función al trámite de la DUE C-20060 (EX3), de 26 de septiembre de 2016 y el correspondiente Certificado de Salida, tenemos a bien solicitar vuestra Autoridad quiera ordenar que por las secciones que corresponda se proceda a la Cancelación de Plazo N° 051/2014, y al mismo tiempo solicitamos la devolución de la Póliza de Garantía de Cumplimiento de Obligaciones Aduaneras N° ATR-SC-00860-00-2016, por la suma de 134.548 UFV con validez al 30 de octubre de 2016, al haber cumplido el objeto por el cual fue otorgada’; adjuntando al efecto la DUE C-20060, de 28 de septiembre de 2016, implica únicamente un registro en sistema, no así una validación, y mucho menos acredita su presentación ante la Aduana de Salida, la determinación de Canal y la Reexportación física como tal, cual se encuentra previsto en el Procedimiento Régimen de Admisión Temporal para la Reexportación de Mercancías en el Mismo Estado, aprobado por RD N° 01-018-15 de 28 de julio de 2015; evidenciándose además que, contrariamente lo referido en su solicitud, de acreditar el ‘(…) el correspondiente Certificado de Salida’, tal documento que se constituye en el que finaliza el Procedimiento de Reexportación de la mercancía, no cursa en antecedentes, puesto que efectivamente no se procedió a la Reexportación pretendida, resultando que al momento que solicitó a la Administración Aduanera la Cancelación del Plazo, éste ya se encontraba vencido, habiéndose incumplido los Artículos 126 de la Ley N° 1990 (LGA) y 169 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) (…).

Circunstancia en la que la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), mediante Nota AN-SCRZI-CA N° 2141/2016, de 4 de octubre de 2016, dio a conocer a la ADA Aches SRL. y la Empresa Intergas Servicios Petroleros SA., el rechazo de la ‘Solicitud de Cancelación de Plazo’, efectuada mediante Nota Cite N° 00688/2016, por considerarla inoportuna e improcedente, haciendo notar que la Póliza de Garantía N° ATR-SC-00860-00-2016 emitida por la Aseguradora Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas SA., por el monto total caucionado de 134.548.00 UFV, con fecha de vencimiento el 4 de octubre de 2016 a favor de la Aduana Nacional, la misma que ingresará en ejecución de oficio; expresando que la Admisión Temporal con Plazo Aduanero de la DUI C-17267 IM5 de 11 de abril de 2014, venció al 29 de septiembre de 2016, respaldando su posición legal en la norma contenida en los Artículos 163 y 167 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), el Acápite V de la Resolución de Directorio N° 01-018-15, que aprueba el Procedimiento del Régimen de Admisión Temporal para la Reexportación de Mercancías en el Mismo Estado; el Numeral V, Punto 5, Inciso n) de la Resolución de Directorio N° 03-109-05, que aprueba el Procedimiento para la Administración de Garantías; y el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB) (…).

Por otro lado, es preciso referir que la evidencia de que el Sujeto Pasivo, no procedió a la Reexportación de la mercancía oportunamente, conforme se relacionó precedentemente en el contexto legal que correspondía, se ve refrendada en las actuaciones suscitadas ante la Administración de Aduana Tambo Quemado, ante la cual la ADA Herbasbol SRL., hizo referencia a presuntas fallas en el Sistema SIDUNEA ++ que le hubiesen perjudicado en la conclusión de los trámites de Reexportación, conforme se desprende de las Notas Cite TQ-HBL-118/2016, Cite TQ-HBL-119/2016, de 30 de septiembre y 1 de octubre de 2016, al extremo de solicitar que por dichas razones se solicite a la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN) la ampliación del Plazo de la DUI C-17267 tramitada por la ADA Aches SRL., que en principio fue atendido favorablemente por la citada Administración conforme lo expresado en los Informes Técnicos AN-GROGR-TAMOF-IT N° 3822/2016 y AN-GROGR-TAMOF-IT N° 3830/2016, y la propia Comunicación Interna AN-GROGR TAMOF-IT N° 1147/2016, mediante la cual solicitó a la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN) la habilitación temporal de la DUI C-17267 (IM5), para la validación de la DUE C-20060 (EX3), respecto a las cuales dicha Aduana respondió que el plazo aduanero ampliado y autorizado para la Admisión Temporal de la DUI C-17267 fue hasta el 29 de septiembre de 2016 y no así al 30 de septiembre de 2016, pudiendo generar tal situación un daño económico al Estado (…).

Circunstancia que generó posteriormente que la ADA Herbasol SRL., el 5 de octubre de 2016, mediante Nota N° TQ-HBL-122/2016, dirigida a la Administración de Aduana Tambo Quemado, explique y reconozca que debido a una mala coordinación con su comitente no se detectó que la fecha del plazo de vencimiento de la IM5 con número de registro DUI C-17267, y como declarantes en la elaboración de la cancelación de la internación temporal no verificó con precisión la fecha de vencimiento de la DUI C-17267 IM5, que según la Administración vencía un día antes, es decir el jueves 29 de septiembre de 2016, aclarando que como Agencia Despachante de Aduana no tenía ninguna intención de inducir al error a la Administración Aduanera, expresando sus disculpas correspondientes por las molestias ocasionadas; y que por su parte la Administración de Aduana Tambo Quemado deje sin efecto la solicitud de ampliación de pago a Aduana Interior Santa Cruz, y a su vez mediante Informe Técnico AN-GROGR-TAMOF-IT N° 3884/2016, de 6 de octubre de 2016, estableciera que la solicitud de ampliación de plazo para la DUI C-17267 presentada por la ADA Herbasbol SRL., no procedía debido a que el plazo venció el 29 de septiembre de 2016 de acuerdo al sistema SIDUNEA ++ y la solicitud de aplicación de plazo fue presentada extemporáneamente el 30 septiembre de 2016, hecho que habría dado a conocer a la ADA mediante Nota AN-GROGR-TAMOF N° 0775/2016 (…).” (FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 126 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 169 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)
-Literal A Num. 4 Inc. a) de la RD N° 01-018-15

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: