Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0292/2017 27/03/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0084/2017
Fecha: 16/01/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Resolución Sancionatoria
             - No corresponde la anulabilidad de la Resolución Sancionatoria que es emitida en cumplimiento de los requisitos previstos por la RND N° 10-0032-15 AGIT-RJ/0292/2017

Máxima:

La RND N° 10-0032-15 de 25 de noviembre de 2015, en su Artículo 11, Numeral 3.4., prevé los requisitos que debe contener la Resolución Sancionatoria en el caso de contravenciones no vinculadas con el procedimiento de determinación; en ese contexto, no existe vulneración del debido proceso establecido en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el Artículo 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite un acto administrativo que cumple con los requisitos previstos en la precitada Resolución Normativa de Directorio.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución Sancionatoria, desconoce e incumple lo establecido en el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que carece de fundamentos de hecho verídicos y se basa en un Acta de Infracción labrada de manera errada e injusta, desconociendo lo dispuesto en el Artículo 68, Numerales 6, 7 y 10 de la Ley N° 2492 (CTB) referido a los derechos del Sujeto Pasivo, así como la presunción de buena fe establecida en el Artículo 69 de la citada Ley, y el derecho a ser oído y juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16 de la Constitución Política del Estado (CPE); y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que, en el presente caso, al disponerse la Clausura del establecimiento por el lapso de doce (12) días, dicha sanción no guarda relación con la verdad histórica de los hechos, toda vez que su decisión se basa de manera errónea en observaciones y apreciaciones ficticias, aspectos que evidencian una actuación errónea, arbitraria e injusta, asumiendo y dando por hecho situaciones relativas a una Contravención inexistente, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la lectura de la Resolución Sancionatoria N° 18-1737-16 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RS/1258/2016) (…), se evidencia que en su primera página, consigna lugar, fecha, identificación del contribuyente y del Acta de Infracción; en el punto Vistos y Considerando, efectúa la relación de hechos señalando: ‘(…) en fecha 10 de mayo de 2016 en operativo de control coercitivo los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales de la Gerencia Distrital El Alto, se apersonaron al domicilio fiscal de la contribuyente Barea Salazar de Salinas Nelly con NIT 1112992010 a objeto de verificar la emisión de notas fiscales y el cumplimento de Deberes Formales (...) constatándose la no emisión de factura por los productos de un neuro vimin y un zinc 20, por lo que se procedió a intervenir la factura N° 10659 con Nro. de autorización 271101600042003 quedando la copia de ley en su poder con la leyenda INTERVENIDO por el SIN, como constancia de la verificación. Asimismo se emitió la factura N° 10661 por Bs98.-, (…) hecho y acción que se hace constar en forma circunstanciada en el Acta de Infracción N° 141305 (…)’.

Continuando con la lectura de la Resolución Sancionatoria, se tiene que en la misma se expuso la normativa infringida señalando lo siguiente: ‘Que en virtud de los establecido en el numeral 2 del artículo 160 de la Ley N° 2492 (Código Tributario) (…) que conforme y regula el inciso a) del Artículo 4 de la Ley N° 843 (…), el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28247 (…) y en caso de incumplimiento será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 164 Parágrafo II de la Ley N° 2492 Código Tributario boliviano, con la CLAUSURA del establecimiento por doce (12) días continuos por haber incurrido por segunda vez en esta contravención (…)’.

En este entendido, la Resolución Sancionatoria conforme al análisis realizado precedentemente, contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión de la Administración Tributaria cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 11, Numeral 3.4 de la RND N° 10-0032-15. Asimismo, señala de manera clara la Contravención, no emisión de la Factura Nota fiscal o documento equivalente por la venta de (1) Neuro Vimin y 1 Zinc 20 por un importe de Bs98.- como norma infringida, el incumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 4 de la Ley N° 843 (TO); 2 del Decreto Supremo N° 28247 y 164 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que impone la sanción de 12 días de Clausura del establecimiento por tratarse de la segunda vez que comete la Contravención, en ese sentido, se tiene que la Resolución Sancionatoria se encuentra debidamente fundamentada.”

(…)

“En consecuencia, en base al análisis precedente, es evidente que en el Proceso Sancionador la Administración Tributaria garantizó el derecho al debido proceso establecido en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) concordante con el Artículo 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), tomando en cuenta que la Resolución Sancionatoria consigna una relación de los hechos que motivan la sanción, las normas en virtud a las cuales se apoyan los mismos, además cumple con los requisitos previstos en el Artículo 11, Numeral 3.4 de la RND N° 10-0032-15, dándose cumplimiento a lo previsto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0422/2014, no siendo evidente la vulneración al derecho constitucional a ser oído y juzgado, motivo por el cual corresponde desestimar el argumento del Sujeto Pasivo respecto a la nulidad de la Resolución Sancionatoria, pues no se cumple ninguno de los presupuestos procesales establecidos en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), para su aplicación.” (FTJ IV.4.3. viii. ix. x. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 68 Num. 6 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 11 Num. 3.4 de la RND N° 10-0032-15

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0292/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0270/201720/03/2017(FTJ IV.4.3. vi. vii. viii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0004/201709/01/2017
AGIT-RJ-0481/201724/04/2017(FTJ IV.4.2. xvi. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0135/201730/01/2017
AGIT-RJ-0657/201706/06/2017(FTJ IV.4.2. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0287/201727/03/2017
AGIT-RJ-1409/201723/10/2017(FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0852/201708/08/2017
AGIT-RJ-1634/201727/11/2017(FTJ IV.4.3. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 1021/201711/09/2017