Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1098/2017 29/08/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0203/2017
Fecha: 02/05/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación de Contrabando Contravencional ante la ausencia del Formulario M-03 como documento soporte de la DUE AGIT-RJ/1098/2017

Máxima:

De conformidad con lo previsto en la Resolución Ministerial N° 123 de 17 de mayo de 2012, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, se establece el listado de Subpartidas Arancelarias sujetas a la presentación del Formulario M-03 para el despacho de exportación; en ese contexto, se incurre en la conducta tipificada en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo no presenta el Formulario M-03 como documentación soporte en el despacho aduanero de exportación definitiva que efectúa, incumpliendo lo dispuesto en la precitada Resolución Ministerial.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que previo a realizar la exportación de su mercancía a Paraguay, solicitó a la Administración Aduanera los requerimientos exigidos para ese efecto, emitiéndose los Informes Técnicos AN-GRT-GR-I Nos. 007/2015 y 009/2015 concluyendo que 1) Se debe presentar o contar con la Autorización de Explotación de Áridos y Agregados y 2) No es competencia del SENARECOM emitir el Formulario para la Exportación de Áridos y Agregados; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, al establecerse la comisión de contrabando contravencional por la falta del Formulario M-03 en el trámite de exportación, dicho aspecto contradice al contenido de los precitados Informes Técnicos, arguye que tanto la Aduana Nacional, SENARECOM y el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes señalaron uniformemente que competencia de los Gobiernos Municipales la autorización para la exportación de piedra por lo que el despacho aduanero fue tramitado con la documentación solicitada por la Aduana Nacional, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Respecto a la validez de los Informes Técnicos AN-GRT-GR-I Nos. 007/2015 y 009/2015 del Técnico en Técnica Aduanera; corresponde hacer notar que, conforme dispone el Artículo 48, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), los Informes son facultativos y en el caso que la Autoridad Administrativa se avoque a su contenido, éstos se constituyen en los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el pronunciamiento del acto administrativo a ser puesto en conocimiento del administrado, situación que en el presente caso no ocurrió; toda vez que, si bien la Administración Aduanera dio curso a la exportación definitiva realizada a través de la Declaración Única de Exportación (DUE) C-188, en función a dichos informes, otorgando el levante correspondiente; no es menos cierto que, es una facultad potestativa de la Aduana Nacional realizar la fiscalización posterior, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 21, 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB); y, 48 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), aspecto que sucedió en el presente caso, ya que el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-047/2016 y la Resolución Sancionatoria N° AN-GRT-GR 004/2016 en la relación circunstanciada de los hechos y en el Considerando I respectivamente (fs. 3 y 236 de antecedentes administrativos), explican que el Proceso por Contravención Aduanera en Contrabando tuvo origen en la fiscalización posterior realizada a María Ramírez de Rivera respecto a la exportación definitiva efectuada a través de la DUE C-188; procedimiento, donde el Sujeto Activo determinó la existencia de contravención aduanera en contrabando emitiendo y notificando los referidos actos administrativos; en ese entendido, corresponde desestimar el agravio de la Recurrente; toda vez que, el contenido de los referidos Informes no pueden ser vinculantes para enervar los cargos de la Administración Aduanera en contra de la operadora.

Respecto a la presentación del Formulario M-03 en la exportación definitiva tramitada en la DUE C-188, de 8 de abril de 2015, se evidencia que ésta consigna la mercancía consistente en “piedras de talla o de construcción - piedra tipo canto rodado, clasificada en la Subpartida Arancelaria 25169000”; en ese sentido, siendo que la clasificación arancelaria de las mercancías es una herramienta de la Aduana Nacional y de los operadores de comercio exterior para identificarlas de acuerdo a las características que consignan; y que, dicha clasificación arancelaria para determinadas Partidas y Subpartidas Arancelarias, establecen requisitos específicos a ser cumplidos por los operadores de comercio exterior para la importación y/o exportación de mercancías, a efecto de no contravenir el ordenamiento jurídico aduanero vigente y ejecutar con éxitos los diferentes Regímenes Aduaneros; es un aspecto, fundamental para determinar las condiciones que debe cumplir una mercancía sometida a una operación de comercio exterior, en el presente caso la exportación definitiva que de acuerdo las normas aduaneras, determinadas mercancías se encuentran alcanzadas por formalidades específicas a ser cumplidas de acuerdo a su clasificación arancelaria.

En ese sentido, de la revisión de la Resolución Ministerial N° 123, de 17 de mayo de 2012, que establece el listado de las Subpartidas Arancelarias sujetas a la presentación del Formulario M-03 para el despacho de exportación, se observa que alcanza con la referida formalidad a la “Subpartida Arancelaria 2516.90.00 – Las demás piedras de talla o de construcción”, declarada por María Ramírez de Rivera en la DUE C-188; por lo que, se establece que debió haber adjuntado el Formulario M-03 como documento soporte de la DUE, para cumplir con las formalidades aduaneras de rigor establecidas para la exportación de las mercancías clasificadas en la referida Subpartida Arancelaria.

Respecto al argumento de María Ramírez de Rivera referido a que conforme a los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley N° 535 y el Oficio ANRCM-SC N° 044/2014, de 26 de febrero de 2015, emitido por el SENARECOM (antes del despacho aduanero), para el despacho aduanero de exportación de la DUE C-188, no era necesaria la presentación del Formulario M-03; corresponde hacer notar que, conforme a las facultades previstas en el Artículo 210, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano esta Instancia Jerárquica solicitó al Ministerio de Minería y Metalurgia, información respecto a la vigencia y validez de la Resolución Ministerial N° 123, obteniendo como respuesta la Nota N° MMM-DS-1165 DJ-353/2017 que en función a las Notas Internas Nos. 1112-DJ-224/2017 y 234/2017 de 21 y 28 de julio de 2017 emitidas por la Unidad de Gestión Jurídica y la Unidad de Análisis Jurídico de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Minería y Metalurgia respectivamente (fs. 274-278 del expediente), se tiene que la Resolución Ministerial N° 123, a la fecha se encuentra vigente y que el listado de Partidas Arancelarias fue ampliado por las Resoluciones Ministeriales Nos. 225 y 251; en ese contexto, se evidencia que si bien el Artículo 4, Parágrafo II de la Ley N° 535 otorgó la competencia a los Gobiernos Autónomos Municipales en coordinación con los Pueblos Indígena Originarios Campesinos la regulación del manejo y explotación de áridos y agregados excluyendo de la competencia a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM; sin embargo, no es menos cierto que la Resolución Ministerial N° 123, determina que la “Subpartida Arancelaria 2516.90.00 - Las demás piedras de talla o de construcción”, se encuentra vigente para la exportación de mercancías de modo que requiere del Formulario M-03 como documento soporte de la Declaración Única de Exportación; aspecto que, debió haber sido cumplido por María Ramírez de Rivera a momento de someter a despacho aduanero la DUE C-188 y al no hacerlo ocasionó que la operación aduanera de exportación definitiva de su mercancía no cuente con la documentación necesaria e incumpla los requisitos esenciales exigidos en las normas aduaneras.

Por lo anterior, corresponde señalar que conforme determinan los Artículos 108, Numeral 1; 164, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 3, 70, Numeral 11 de la Ley N° 2492 (CTB); y, 4 de la Ley N° 1990 (LGA) es obligación de todos los bolivianos, bolivianas y todos los habitantes conocer, cumplir y hacer cumplir las normas tributarias en todo el Territorio Aduanero Nacional; es decir, que María Ramírez de Rivera debió presentar a despacho aduanero de exportación definitiva el Formulario M-03 como documentación soporte de la DUE C-188; toda vez que, clasificó la mercancía en la “Subpartida Arancelaria 2516.90.00” que se encuentra en el listado de la Resolución Ministerial N° 123, de 17 de mayo de 2017 [2012].

(…)

Por lo expuesto, se establece que la conducta de María Ramírez de Rivera al no haber presentado el Formulario M-03 como documentación soporte de la DUE C-188 en el despacho aduanero de exportación definitiva, adecuó su conducta como contravención aduanera por contrabando conforme determinan los Artículos 160, Numeral 4 y 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB) (…)” (FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Resolución Ministerial N° 123 de 17 de mayo de 2012

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1098/2017 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0496/201702/05/2017(FTJ IV.4.3. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0167/201713/02/2017 S-0324-2020-S2 30/10/2020

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1464/201730/10/2017(FTJ IV.4.3. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA 0857/201708/08/2017 S-0128-2020-S2 22/07/2020