Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0859/2017 10/07/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0348/2017
Fecha: 10/04/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - No emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente
             - Convertibilidad de la Sanción de Clausura
               - No corresponde la convertibilidad de la sanción de clausura cuando no se cumple con los requisitos para ser considerado como un servicio de salud (RND N° 10-0032-15) AGIT-RJ/0859/2017

Máxima:

De conformidad al Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), con carácter general, se estableció la posibilidad de aplicar la convertibilidad de la sanción de clausura por el pago de una multa, siempre que se trate de la primera vez, en tanto que, de manera específica, para los servicios de salud, educación y hotelería, definió que ésta podría ser aplicable por más de una vez; no obstante, para el estudio de esta disposición, la Administración Tributaria a través del Artículo 3, Inciso g) de la RND N° 10-0032-15 de 25 de noviembre de 2015, definió los Servicios de Salud como los servicios de atención, diagnóstico y tratamiento médicos en establecimientos autorizados que permitan el pernocte o internación de pacientes, así como el análisis de laboratorio clínico; en ese contexto, en aquellos casos en que no se cumplan con los requisitos precedentemente señalados no corresponde la aplicación de la convertibilidad de la sanción de clausura.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en la Resolución Sancionatoria se evidencian omisiones de hechos importantes que deben tomarse en cuenta antes de la emisión de dicho acto, tal como que a consecuencia del labrado del Acta de Infracción, por asesoramiento de los funcionarios procedió al pago de la multa, así como que los servicios médicos que presta en su consultorio incluyen análisis electroencefalográfico digital y mapeo cerebral; por lo que, corresponde se aplique una vez más la convertibilidad por la no emisión de factura, conforme los Artículos 170 de la Ley N° 2492 (CTB); y 3, 7 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario: sin considerar que, la Resolución del Recurso de Alzada efectúa una inadecuada lectura e interpretación de la normativa tributaria, cuando señala que de acuerdo al Artículo 3, Inciso g) de la RND N° 10-0032-15 la convertibilidad solo procede siempre y cuando el servidor de salud incluya el pernocte o internación de pacientes, ya que se debe hacer una correcta lectura e interpretación de lo dispuesto en los Artículos 170 de la Ley N° 2492 (CTB); y 7 de la RND N° 10-0032-15, correspondiendo se aplique más de una vez la convertibilidad de la sanción de clausura, restando solo definir qué se entiende por servicios de salud, que fue aclarada en el Inciso g) del Artículo 3 de la RND N° 10-0032-15, del cual se entiende como servicio de salud, los servicios de atención, diagnóstico y tratamiento médico que se realizan en establecimientos autorizados; indica que, no es suficiente que se trate de una establecimiento autorizado donde se realicen estos servicios, sino que deben permitir el pernocte o internación de pacientes así como el análisis de laboratorio, interpretación que indica se refuerza con los ejemplos contenidos en la citada RND puesto que si bien en los consultorios médicos y laboratorios clínicos no se produce el pernocte o internación de pacientes, en los laboratorios clínicos se realizan análisis de laboratorio, tal el caso de análisis electroencefalográfico digital y mapeo cerebral, correspondiendo en consecuencia aplicar la convertibilidad de clausura más de una vez conforme el Articulo 7 de la RND N° 10-0032-15; por lo que, la inadecuada lectura de la normativa aplicable demuestra que no se cumplió el debido proceso, ya que debió emitirse una Resolución Final de Sumario y no así una Sancionatoria, por lo que solicitó se anule obrados hasta la Resolución Sancionatoria.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de los antecedentes administrativos se observa que el 6 de julio de 2016, los servidores públicos de la Administración Tributaria, emitieron el Acta de Infracción por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente N° 0149080 contra el Contribuyente Lucio Enrique Valda Tudela, titular del NIT 473747011, ubicado en la Avenida mariscal Santa Cruz N° 1392, Edifico Cámara Nacional de Comercio, Piso 8 Oficinas 806-807 de la Zona Central, constatando el incumplimiento en la emisión de Factura, por el servicio de tratamiento, por un valor de Bs70.-; por lo que, intervino la Factura N° 196 y solicitó la emisión de la Factura N° 197, siguiente a la intervenida, para formalizar el cumplimiento de la obligación tributaria; hecho que se encuentra tipificado como contravención siendo pasible de sanción conforme lo establecido en los Artículos 164, Parágrafo II; 170 de la Ley N° 2492 (CTB); y, 4 de la Ley N° 843 (TO); el mismo que es sancionado con doce (12) días continuos de clausura, al tratarse de la segunda contravención; consiguientemente, de acuerdo con el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), otorgó el plazo de veinte (20) días para la presentación de descargos (…).

Posteriormente, el 21 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria notificó de manera Personal a Lucio Enrique Valda Tudela con la Resolución Sancionatoria N° 1869/2016 (CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UTJ/PAAJ/RS/1869/2016), de 14 de octubre de 2016, que estableció la sanción en contra del Contribuyente con la clausura de doce (12) días continuos del establecimiento comercial donde desarrolla su actividad gravada, por tratarse de la segunda contravención de no emisión de Factura, en aplicación del Artículos 161; 164, Parágrafo II; y, 168 de la Ley N° 2492 (CTB) (…).

En tal contexto, y siendo que la problemática planteada por el Sujeto Pasivo en el presente Recurso Jerárquico refiere que al realizar en su consultorio análisis electroencefalográfico digital y mapeo cerebral prestaría servicios de salud, le correspondería, conforme los Artículos 170 Tercer Párrafo de la Ley N° 2492 (CTB); y, 7, Parágrafo II de la RND N° 10-0032-15, realizar la convertibilidad de esta segunda contravención, por una multa de 10 veces el importe no facturado es preciso señalar, que dentro en la normativa tributaria, se encuentra vigente la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15 de 14 de diciembre de 2007, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales que en su Artículo 3, Inciso g) define los Servicios de Salud como: los servicios de atención, diagnóstico y tratamiento médicos en establecimientos autorizados que permitan el pernocte o internación de pacientes, así como el análisis de laboratorio clínico. Ahora bien, en cuanto a la primera previsión referida al pernocte o internación de pacientes, de la revisión de antecedentes administrativos, no se advierte que el Sujeto Pasivo hubiese, expuesto argumento alguno ni aportado prueba que permita a esta Instancia Jerárquica establecer que en el espacio en el que desarrolla actividades se permita que los pacientes pernocten o que se permita la internación de los mismos; por consiguiente, corresponde descartar dicha condicionante a efectos de determinar si efectivamente el Sujeto Pasivo provee servicios de salud.

Por otro lado en cuanto a la condicionante referida al análisis de laboratorio clínico, es preciso señalar que de la revisión de antecedentes cursa la Factura N° 196 (…), que fuera intervenida por la Administración Tributaria a momento de efectuar el operativo, de la cual se advierte que el Contribuyente Lucio Enrique Valda Tudela, presta el servicio en la especialidad de ‘NEUROLOGIA’; por otro lado de la revisión del Padrón de Contribuyentes (…) se evidencia que dicho Contribuyente tiene como única actividad principal ‘Actividades de médicos y odontólogos’; de dicha documentación se observa que en ningún momento el Sujeto Pasivo registró actividades secundarias, ni mucho menos registra en el Padrón de Contribuyentes que desarrolla actividades de laboratorio de análisis clínico.”

(…)

“De la revisión de la documentación hasta aquí citada, se evidencia que el Sujeto Pasivo presta servicios en la especialidad médica de Neurología y Fisioterapia y no presta servicios de laboratorio de análisis clínico como sostiene en su Recurso Jerárquico, aspecto corroborado por el informe emitido por el SEDES La Paz, que indica que el equipo de electroencefalograma, es de uso en la especialidad del Contribuyente, es decir Neurología y Fisioterapia; en tal contexto no se advierte elementos que permitan a esta Instancia Jerárquica evidenciar que la actividad que desarrolla Lucio Enrique Valda Tudela, se enmarque en la definición de Servicio de Salud establecida en el Artículo 3, Inciso g) de la RND N° 10-0032-15; normativa específica vigente que delimita y reglamenta la interpretación de un servicio de salud para su tratamiento tributario, y que en aplicación de los Artículos 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y, 5, Numeral 7 de la Ley N° 2492 (CTB), se considera fuente del Derecho Tributario; por lo que, no corresponde la aplicación la convertibilidad de la sanción de clausura por la multa equivalente a diez veces el monto de lo no facturado previsto en los Artículos 170 de la Ley N° 2492 (CTB); y, 7, Parágrafo II de la RND N° 10-0032-15.” (FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 170 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 3 Inc. g) de la RND N° 10-0032-15

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0859/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1770/201719/12/2017(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1022/201711/09/2017