Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1806/2017 26/12/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0606/2017
Fecha: 06/10/2017
TSJ: S-0311-2020-S2
Fecha: 30/10/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Extinción de la sanción
               - Prescripción
                 - Prescripción de la facultad de imposición de sanciones (Ley N° 812) AGIT-RJ/1806/2017

Máxima:

Toda vez que mediante Ley N° 812 que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016 se modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años para imponer sanciones administrativas – entre otros – y siendo que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones tributarias, se tiene que en aquellos casos en que el ente fiscal haya notificado el acto administrativo definitivo fuera del término de ocho (8) años previsto por la Ley N° 812, considerando el cómputo dispuesto en el Artículo 60, Parágrafo II concordante con el Artículo 154, Parágrafo I, ambos de la Ley N° 2492 (CTB), la facultad de imponer sanciones de la Administración Tributaria se encuentra prescrita.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que si bien el Acta de Intervención, de la cual surge la Resolución Sancionatoria, fue emitida en la gestión 2008; el referido proceso concluyó con la Resolución Fiscal de Rechazo, a causa de las modificaciones establecidas en la Ley N° 317. Toda vez que la citada Resolución Fiscal de Rechazo dispone también, el inicio del proceso administrativo por contrabando contravencional, el 14 de abril de 2014 fue notificado el Proveído de Radicatoria; en ese entendido, a partir de dicha actuación debe computarse el plazo de la prescripción, al ser el momento en que se realiza las acciones necesarias para el cobro; sostiene que el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) modificado por las Leyes Nos. 291 y 317, establecen un plazo de prescripción de 6 años para la gestión 2014, por lo que en el presente caso la prescripción opera el 2020; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, con relación a la imprescriptibilidad, aclara que está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la Deuda Tributaria determinada, conforme establece el Artículo 59, Parágrafo IV del Código Tributario Boliviano (CTB) modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291. Añade que los Tributos Omitidos y las sanciones constituyen un daño económico al Estado, por lo que conforme el Artículo 324 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) estos son imprescriptibles; en ese entendido, es evidente que la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones no se encuentre prescrita, ni que sea inexistente el contrabando contravencional, ya que la mercancía al momento de su ingreso a territorio nacional no contaba con documentación que acredite su internación; en ese sentido, señala que la Administración Aduanera ciñó todas sus actuaciones a la normativa legal vigente, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido, el Artículo 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) modificado mediante Leyes Nos. 291 y 317, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la Deuda Tributaria; e 3) Imponer sanciones administrativas.

Por su parte, el Artículo 60 del Código Tributario Boliviano (CTB) prevé que ‘(…) el término de la prescripción se computa desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención’.

En el caso de las contravenciones, el Artículo 154, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), prevé que la acción de la Administración Tributaria para sancionar contravenciones prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria.

Así también, mediante Ley N° 812 que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, se modificó el Artículo 59, estableciendo: ‘Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 8 años para: 1. Controlar, investigar, verificar, y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas (…)’ (…).

Dentro de ese marco normativo, cabe puntualizar que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la Deuda Tributaria e imposición de sanciones tributarias.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que el 30 de abril y el 20 de mayo de 2014, la Administración Aduanera notificó a Walter Santa Cruz Tardío Hurtado y José Urzagasti Aguilera respectivamente, con el Auto de Radicatoria y el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0032/08, que señala que la DUI C-5331 elaborada por la ADA LOMALTA SRL., validada y pagada el 13 de marzo de 2008, cuenta con asignación de canal amarillo; y observa que no se le asignó Vista Aforador, no cuenta con el levante respectivo, ni el pase de salida emitido por el concesionario; tampoco se encuentran físicamente en los archivos de la Aduana Nacional, por lo que se presume que no fue presentada. Añade que los documentos consignados en la página de documentos adicionales de la DUI no corresponden al vehículo observado; por lo que el vehículo nunca ingresó físicamente a Zona Franca y no cumplió con las formalidades de Ley para su importación; determinó el valor del vehículo en USD3.841.- Asimismo, advierte el uso de documentación adulterada, por lo que determinó la presunta comisión de contrabando tipificado en el Artículo 181, Incisos a), b) y g) del Código Tributario Boliviano (CTB) (…).

Posteriormente, el 7 y 9 de junio de 2017 la Administración Aduanera notificó a Walter Santa Cruz Tardío Hurtado y José Urzagasti Aguilera, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 125/2016, de 24 de noviembre de 2016, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando establecida en el Acta de Intervención, por haber adecuado su accionar en lo previsto en el Artículo 181, Incisos a), b) y g) del Código Tributario Boliviano (CTB) y considerando que no existe el comiso de la mercancía se aplica la sanción del 100% del valor CIF de la mercancía, monto que debe ser actualizado a la fecha de pago (…).

En ese contexto, se tiene que la Administración Aduanera ejerció su facultad sancionadora respecto a la contravención aduanera de contrabando contravencional, dentro del alcance establecido por la Ley N° 291; sin embargo, toda vez que la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 125/2016, fue notificada el 7 y 9 de junio de 2017, de acuerdo al Artículo 60, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB), concordante con el Artículo 154, Parágrafo I del mencionado Código, el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2016; consecuentemente, la facultad de imposición de sanción de la Administración Aduanera se encuentra prescrita; por lo que carece de sustento la afirmación del Sujeto Activo referida a que la prescripción operaria recién el 2020.” (FTJ IV.3.1. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59, 60 Par. II y 154 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 812
-Ley N° 291

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1806/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0517/201813/03/2018(FTJ IV.3.1. [4.1.] v. vi. vii. viii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 1408/201719/12/2017
AGIT-RJ-0929/201823/04/2018(FTJ IV.3.1. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0128/201801/02/2018 S-0126-2020-S2 22/07/2020
AGIT-RJ-1027/201807/05/2018(FTJ IV.3.1. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0126/201801/02/2018 S-0164-2020-S1 25/10/2020
AGIT-RJ-1414/201812/06/2018(FTJ IV.3.1. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0278/201826/03/2018
AGIT-RJ-0834/201929/07/2019(FTJ IV.3.1. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0143/201910/05/2019
AGIT-RJ-1294/201925/11/2019(FTJ IV.3.2. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0300/201929/08/2019