Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1209/2017 19/09/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0685/2017
Fecha: 03/07/2017
TSJ: S-0043-2020-S2
Fecha: 12/02/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Presentación de la Declaración de Mercancías sin Disponer de los Documentos Soporte
                 - Error en el escaneo de la documentación soporte no se encuentra tipificado como Contravención Aduanera AGIT-RJ/1209/2017

Máxima:

Si bien el Numeral 5, apartado V, Descripción del Procedimiento, de la RD N° 01-024-15 de 21 de octubre de 2015 que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación, establece que la documentación soporte deberá ser escaneada y debe ser una representación fiel e integra del documento original, no corresponde sancionar al Sujeto Pasivo por el error en el escaneo de la documentación soporte; toda vez que dicho error no se encuentra tipificado de forma expresa como una contravención en el Anexo de Contravenciones Aduaneras aprobado por la RD N° 01-012-07 modificado por la RD N° 01-017-09.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que al verificar el despacho de la DUI, evidencia que no se habría presentado la Lista de Empaque, considerando la obligatoriedad del cumplimiento de lo establecido en la Resolución de Directorio N° 01-024-15, que aprueba el “Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-01 Versión: 04”, en su Parágafo V, Inciso A, Numeral 5. Presentación de la DUI y Documentos Soporte, claramente establece que se debe presentar la DUI y su documentación soporte de manera digital mediante el Sistema Informático, concordante con lo establecido en el Artículo 111, Inciso e) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), por tanto, la Lista de Empaque al constituirse en parte de la documentación soporte de la DUI, y estar declarada en la página de documentos adicionales en el Código 141, debió ser presentada conforme la citada normativa; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Sumario Contravencional; sin considerar que, se debe comprender que la calificación de la conducta y la correspondiente sanción se debe a la omisión de la falta de presentación de la Lista de Empaque en la página de documentos adicionales que fue identificada durante la etapa de despacho aduanero, conducta que representa una comisión de contravención aduanera establecida en la RD N° 01-017-09, que aprueba la Actualización y Modificación del ANEXO de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante la RD N° 01-012-07 que determina una Sanción de 1.500 UFV; de igual modo, menciona el Artículo 45 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA), concordante con lo establecido en el Artículo 41 Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), así como el Artículo 58 (Obligaciones) del citado Reglamento; y evidencia que la Administración Aduanera en ningún momento habría vulnerado garantía ni derecho alguno; toda vez que, la comisión de la contravención fue producto del accionar del Sujeto Pasivo al no presentar la Lista de Empaque en forma digital; y en la revisión documental y aforo físico, verificó que en la página de documentos adicionales Código 141 (Lista de Empaque), se cargó en el Sistema el Código 350 (Póliza de Seguro) el documento CREDIFORM INTERNATIONAL SA., siendo esto incorrecto, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo anterior, se observa que la Administración Aduanera en la Resolución Sancionatoria y en su Recurso Jerárquico determinó que la calificación de la conducta y la correspondiente sanción se debe a que el Sujeto Pasivo presento la DUI sin disponer de la Lista de Empaque declarada en la página de documentos adicionales en el Código 141, pero no de manera digital en el Sistema MIRA, conducta que representaría la comisión de contravención aduanera establecida en la RD N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009; al respecto, se evidencia que el Sujeto Pasivo en la página de documentos adicionales efectivamente en el Código 141 Lista de Empaque, hace mención a la Lista de Contenido N° 25.468, de 5 de julio de 2016, (…), misma que contiene el N° de bobina, peso en kilogramos y el gramaje de la mercancía sujeta a despacho; no obstante observó que el Sujeto Pasivo habría registrado en el Sistema MIRA el Código 530 (Póliza de Seguro), en lugar de la Lista de Empaque, error que habría sido admitido por él mismo, y puesto en conocimiento de la Administración Aduanera a través de Nota GG-MTM/095/2016, de 10 de marzo de 2016 (…).

En ese entendido es evidente que la ADA incumple lo establecido en la Resolución de Directorio N° 01-024-15, de 21 de octubre de 2015 que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación que refiere en su Numeral 5 del Punto Descripción del Procedimiento que la documentación soporte deberá ser escaneada y debe ser una representación fiel e integra del documento original; sin embargo, se observa que dicho error no se encuentra tipificado de forma expresa como una contravención, puesto que de la revisión del Anexo de Contravenciones Aduaneras aprobado por la RD N° 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, modificado por la RD N° 01-17-09 no se evidencia la existencia de una sanción por un error en el escaneo de la documentación soporte, como afirma la Administración Aduanera, en ese sentido el Sujeto Pasivo no puede ser sancionado al no haber demostrado la Aduana Nacional cómo la conducta de aquél se adecua al tipo contravencional citado.

Ahora bien, es evidente que la Administración Aduanera tiene plena competencia para determinar las conductas contraventoras y efectuar las sanciones correspondientes, conforme establece el Artículo 33, Inciso a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), no obstante, las mismas deben estar claramente definidas a objeto de no vulnerar el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del Sujeto Pasivo, consagrados en los Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); toda vez que, el error de haber registrado en el Sistema MIRA otro documento no se encuentra tipificado como ilícito tributario en la Resolución de Directorio N° 01-017-09.” (FTJ IV.3.1. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Num. 5 apartado V de la RD N° 01-024-15
-RD N° 01-017-09
-RD N° 01-012-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1209/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1808/201726/12/2017(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0604/201706/10/2017 S-0074-2020-S2 14/07/2020
AGIT-RJ-0166/201823/01/2018(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 1198/201731/10/2017
AGIT-RJ-0147/201823/01/2018(FTJ IV.3.1. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0662/201717/10/2017 S-0024-2021-S2 23/04/2021
AGIT-RJ-0990/201830/04/2018(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0127/201805/02/2018
AGIT-RJ-2473/201803/12/2018(FTJ IV.3.2. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0686/201814/09/2018
AGIT-RJ-0605/201904/06/2019(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0077/201915/03/2019 S-0075-2021-S2 25/06/2021
AGIT-RJ-0695/201918/06/2019(FTJ IV.3.1. v. [ix.] vi. [x.] vii. [xi.] y xii. [xvi.]) ARIT-SCZ/RA 0118/201918/04/2019
AGIT-RJ-0768/201901/07/2019(FTJ IV.3.1. x. xi. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0119/201918/04/2019
AGIT-RJ-0943/201903/09/2019(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0188/201914/06/2019
AGIT-RJ-1293/201925/11/2019(FTJ IV.3.1. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0280/201920/08/2019
AGIT-RJ-0029/202006/01/2020(FTJ IV.3.1. xvii. xviii. xix. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0437/201915/10/2019
AGIT-RJ-0078/202013/01/2020(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA 1170/201921/10/2019