Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1572/2017 20/11/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0959/2017
Fecha: 28/08/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Auto Inicial de Sumario
             - Anulabilidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional que carece de fundamentación en cuanto a la clasificación de la subpartida arancelaria AGIT-RJ/1572/2017

Máxima:

Existe vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE), 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite un Auto Inicial de Sumario Contravencional que carece de una debida fundamentación en cuanto a las causas técnicas por las cuales la mercancía que observa corresponde a determinada subpartida arancelaria, inobservando lo previsto en el Artículo 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA); correspondiendo la anulabilidad de obrados dispuesta en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la precitada Ley, aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el producto, en aplicación de la Regla General 3 a) (para la interpretación de la nomenclatura arancelaria común-NANDINA) se clasificó en la Partida 7013.49.00.00, al ser un juego de productos para ser utilizados para el servicio de mesa. Ante ello, indica que el Sujeto Pasivo describe y acepta que la mercancía se trata de “Set de taza c/ platillo”, evidenciando de esta forma que no es posible la aplicación de la Regla 3 a); toda vez que la mercancía refiere a productos con presentación en juegos y considerando que su carácter esencial es para beber, en atención a lo dispuesto en la Regla 3 b) (para la interpretación de la nomenclatura arancelaria común-NANDINA) la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, se apropió incorrectamente la Partida Arancelaria 7013.49.00.00 con Gravamen Arancelario 10% y conforme la Regla 3 b), tomando la presentación de la mercancía, naturaleza y carácter esencial, corresponde la clasificación en la Partida Arancelaria 7013.22.00.00, con Gravamen Arancelario del 20%, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitido por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En tal sentido, de la verificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional se observa que la Administración Aduanera refirió el llenado incorrecto en la casilla 33 (Posición Arancelaria) del Ítem 3 de la DUI C-2226 (…)

Asimismo, se evidencia que el Sujeto Pasivo presentó descargos en los que señaló que la mercancía importada no pertenece a la asignación de la Subpartida Arancelaria 7013.22.00.00 (que corresponde a los recipientes con pie para beber de cristal al plomo) porque la descripción ‘recipientes con pie para beber’ no se ajusta al producto; reiteró que asignó la Subpartida Arancelaria 7013.49.00.00 porque se trata de un conjunto de tazas con sus platillos y no sólo la taza como recipiente individual para beber.

Prosiguiendo, de la verificación de la Resolución Sancionatoria se evidencia que la Administración Aduanera reitera el cuadro de observación de la partida arancelaria expuesta en el Auto Inicial de Sumario Contravencional (antes descrito); sin embargo, en el Considerando II de la misma (en la evaluación de descargos) señaló que conforme lo expuesto en la Regla 3 b) de las NOTAS EXPLICATIVAS DEL SISTEMA ARMONIZADO (VUENESA) la clasificación realizada por el declarante en la Subpartida Arancelaria 7013.49.00.00 es incorrecta, porque esta ampara mercancías con las características: Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las Partidas 70.10 o 70.18), Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber) o cocina, excepto los de vitrocerámica: los demás. Añadió que corresponde la clasificación de la Subpartida Arancelaria 7013.22.00.00 por corresponder a las características: ‘Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las Partidas 70.10 ó 70.18); recipientes con pie para beber, excepto los de vitrocerámica: De cristal al plomo’.

De lo expuesto, es evidente la incongruencia observada por la Instancia de Alzada, entre lo expuesto en el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria, toda vez que en el primer acto administrativo se expone que la mercancía debía consignarse con la Subpartida 7013.22.00.00 cuya descripción refiere: ‘Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 70.10 ó 70.18); Recipientes con pie para beber, excepto los de vitrocerámica; Los demás’, cuando conforme el Arancel de Importaciones 2017, debió referir: ‘Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 70.10 ó 70.18); Recipientes con pie para beber, excepto los de vitrocerámica; De cristal al plomo’, descripción que sólo fue correctamente consignada en la evaluación de descargos expuesta en el Considerando II de la Resolución Sancionatoria.

Asimismo, si bien la Administración Aduanera sostiene que no es posible aplicar la Regla 3 a), toda vez que la mercancía se refiere a productos con presentación en juegos y considerando que su carácter esencial es para beber, en atención a lo dispuesto en la Regla 3 b) (para la interpretación de la nomenclatura arancelaria común-NANDINA) la mercancía debe clasificarse en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta, es decir la Subpartida 7013.22.00.00; se debe considerar que la Nota de Subpartida del Capítulo 70 (vidrio y sus manufacturas) del Arancel de Importaciones 2017 establece: ‘1. En las subpartidas 7013.22, 7013.33, 7013.41 y 7013.91, la expresión cristal al plomo solo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO) superior o igual al 24 % en peso’, situación que no fue observada por la citada Administración, puesto que se limitó a señalar que se debe aplicar la Regla 3 b), sin analizar y justificar la correspondencia a esta Subpartida en el marco de que el producto observado sea de ‘Cristal al plomo’, es decir: ‘vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO) superior o igual al 24% en peso’.”

(…)

“En ese sentido, se evidencia que el Auto Inicial de Sumario Contravencional carece de una fundamentación debida en cuanto a las causas técnicas por las cuales se debe consignar a la mercancía consistente en ‘300 SET TAZA C/PLATILLO MARCA ISAMEA’ en la Subpartida 7013.22.00.00; puesto que no justifica y/o analiza que el producto se enmarque a la característica de ‘cristal al plomo’ que debe cumplir la especificación de que sea ‘vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO) superior o igual al 24 % en peso’. Además se observa incongruencias respecto al detalle inextenso de las Subpartida 7013.22.00.00, que debe ser ‘De cristal al plomo’ y no ‘Los demás’; omisiones que determinan que dicho acto esté viciado de nulidad ante la falta de fundamentación como requisito de todo acto administrativo, según lo previsto por el Artículo 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA).

Por todo lo expuesto, al haberse evidenciado que la Administración Aduanera vulneró los derechos constitucionales referidos al Debido Proceso y Defensa, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 68, Numerales 6 y 7 del Código Tributario Boliviano (CTB), al amparo del Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) (aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 del Código Tributario Boliviano [CTB]), corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0959/2017, de 28 de agosto de 2017. En consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional (...), inclusive, debiendo la Administración Aduanera emitir una nuevo acto fundamentado que establezca de manera fehaciente e indubitable la partida arancelaria a la que corresponde la mercancía observada.” (FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. xi. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 117 Par. I y 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 7 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 28 Inc. e) y 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1572/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1265/201828/05/2018(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0319/201812/03/2018
AGIT-RJ-2194/201822/10/2018(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xvi. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1155/201803/08/2018
AGIT-RJ-0195/201925/02/2019(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 1855/201823/11/2018
AGIT-RJ-0597/201904/06/2019(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0377/201915/03/2019
AGIT-RJ-0517/202231/05/2022(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiv. xv. xvi. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0137/202223/03/2022
AGIT-RJ-0588/202214/06/2022(FTJ IV.3.1. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0136/202223/03/2022
AGIT-RJ-0935/202219/09/2022(FTJ IV. 3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0276/202228/06/2022
AGIT-RJ-0078/202324/01/2023(FTJ IV. 3.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0404/202227/10/2022
AGIT-RJ-0079/202324/01/2023(FTJ IV. 3.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0405/202227/10/2022
AGIT-RJ-0079/202324/01/2023(FTJ IV. 3.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0405/202227/10/2022
AGIT-RJ-0080/202324/01/2023(FTJ IV. 3.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0406/202227/10/2022