Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1293/2017 26/09/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0708/2017
Fecha: 10/07/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Resolución Determinativa
                 - Requisitos de la Resolución Determinativa
                   - Ausencia de pronunciamiento respecto a la solicitud del contribuyente vicia de anulabilidad la Resolución Determinativa AGIT-RJ/1293/2017

Máxima:

Existe vulneración del derecho al debido proceso previsto en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y, 68, Numerales 2 y 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite una Resolución Determinativa donde no se pronuncia respecto a la solicitud efectuada por el Sujeto Pasivo, denotando la falta de fundamentación de hecho y de derecho del acto administrativo, contraviniendo lo previsto en el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), sobre los requisitos mínimos que debe contener, toda vez que la ausencia de los mismos vicia de nulidad el proceso, conforme lo previsto en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución de Alzada, vulnerando normas tributarias vigentes, de sana crítica, razonamiento y de lógica jurídica, erróneamente resolvió anular obrados hasta la Resolución Determinativa, a efectos de que se emita un nuevo acto administrativo definitivo debidamente fundamentado que asuma una posición respecto a la prescripción y nulidad; en ese entendido, argumenta de la vigencia de sus facultades, en cuanto al IPBI de las gestiones 2005 al 2011, refiriendo que son aplicables los Artículos 59, 60, 61 y 62 del Código Tributario Boliviano (CTB); siendo los Artículos 59 y 60, modificados por las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 291; y posteriormente, mediante Disposición Derogatoria Primera de la Ley N° 317, derogando el Último Párrafo del Artículo 59, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB); por lo que, el cómputo de la prescripción para la determinación de la obligación tributaria correspondiente al IPBI de las citadas gestiones, es de 8 años en la gestión 2016, término aplicado en la gestión 2016, concordante con lo establecido en la Ley N° 812; por tanto sus facultades para determinar la Deuda Tributaria están vigentes; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Proceso de fiscalización; sin considerar que, nadie puede alegar desconocimiento de la norma como eximente de su cumplimiento, y que en el presente caso el Contribuyente tuvo y tiene conocimiento del deber de determinar, declarar y pagar correctamente la Deuda Tributaria, siendo que el derecho propietario conlleva la obligación del pago de impuestos, no siendo evidente que con el Proceso de Fiscalización el mismo recién tomó conocimiento del incumplimiento del pago de sus obligaciones; asimismo, en cuanto al vicio de nulidad argumentado de la Resolución Determinativa, expone que además de encontrarse la misma debidamente fundamentada y motivada, cumple a cabalidad con el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), y cuestiona cual el perjuicio y agravio que el citado acto le ocasionó al Sujeto Pasivo, si al incumplimiento de pago se establece un adeudo tributario considerando los datos que fueron declarados por él, pretendiendo únicamente soslayar su responsabilidad tributaria alegando vicios de nulidad que no cuentan con asidero alguno, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo expuesto, es evidente que la Resolución Determinativa N° 1109 Proceso N° BI1-1234/2016, no sustenta, ni emite un pronunciamiento fundado respecto a la solicitud de prescripción realizada por el Contribuyente sobre las facultades de determinación de la Deuda Tributaria de las gestiones fiscalizadas, omisión que conlleva al incumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 99, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB), que establece expresamente que el citado acto administrativo, deberá contener como requisitos mínimos: ‘Lugar y fecha, nombre o razón social del Sujeto Pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, (…) viciará de nulidad la Resolución Determinativa’, lo que causa la anulabilidad de dicho Acto.

Ahora bien, respecto a la alusión que contiene dicho acto definitivo, en sentido de que sobre la solicitud de prescripción la Administración Tributaria Municipal emitió respuesta a través del Proveído N° 52/2017, corresponde señalar que de su lectura se evidencia que expuso, que conforme a lo establecido en el Artículo 62, Parágrafo I, del Código Tributario Boliviano (CTB): ‘(…) en el presente caso el inicio de prescripción fue suspendida en fecha 23 de septiembre de 2016, como se acredita en la diligencia adjunta al expediente del presente proceso de fiscalización N° BI1-1234/2016, esta Autoridad Tributaria Municipal se encuentra imposibilitada de pronunciarse sobre la prescripción argüida de la contribuyente por las gestiones 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011’; asimismo, aclaró que: ‘(…) una vez que el plazo de seis meses señalado fenezca la Sección de Fiscalización Tributaria Municipal dependiente de la Unidad de Planificación y Control Fiscal de la Autoridad Tributaria Municipal; emitirá un Acto Administrativo pertinente para la respuesta de fondo a la prescripción solicitada’ (…).

De lo analizado, se debe indicar que si bien se evidencia la emisión y notificación del Proveído N° 52/2017, y como argumenta la Administración Tributaria Municipal, se encuentra relacionado al cumplimiento de responder la solicitud de prescripción del Contribuyente; de la lectura del mismo, se observa que sólo se limita a aclarar que sus facultades de fiscalización se encuentran suspendidas y que cuando se cumplan los seis meses recién emitirá pronunciamiento al respecto mediante un acto administrativo; sin embargo, dicha respuesta no es clara, precisa y completa con lo solicitado, constituyendo simplemente un acto que difiere la respuesta a un momento posterior que además se encuentran al margen del Proceso de Fiscalización, regulado en los Artículos 95 al 99 del Código Tributario Boliviano (CTB); es decir que la Administración Tributaria Municipal conforme a lo establecido en los Artículos 59, 60 y 61 del mencionado Código, debió analizar si las facultades de determinación respecto al IPBI y/o IMPBI de las gestiones 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 sobre el inmueble con Registro N° 971557, se encuentran o no prescritas efectuando el respectivo cómputo, respuesta que tampoco se encuentra plasmada en la Resolución Determinativa; por lo que, dicha omisión vulneró el derecho al Debido Proceso establecido en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE).

En ese contexto, se observa que la Administración Tributaria Municipal, en la Resolución Determinativa, no emitió pronunciamiento respecto a la prescripción solicitada mediante Nota de 27 de diciembre de 2016; aspecto que pone de manifiesto la falta de fundamentación de hecho y de derecho del acto administrativo impugnado, contraviniendo lo previsto en el Artículo 99, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB), sobre los requisitos mínimos que debe contener, toda vez que, la ausencia de los mismos, vicia de nulidad la Resolución Determinativa; lo que constituye vulneración al Debido Proceso, previsto en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y 68, Numerales 2 y 6 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Por todo lo expuesto, al haberse evidenciado que la Administración Tributaria Municipal vulneró el Debido Proceso; y toda vez que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados de conformidad a lo establecido en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 del Código Tributario Boliviano (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...), emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz; en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa N° 1109 Proceso N° BI1-1234/2016, inclusive, debiendo la Administración Tributaria Municipal pronunciarse sobre la solicitud de prescripción planteada mediante Nota de 27 de diciembre de 2016 dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 99, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB); y, 19 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB).” (FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 2 y 6, 74 Num. 1 y 99 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1293/2017 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1163/201711/09/2017(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0646/201726/06/2017
AGIT-RJ-1185/201719/09/2017(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0607/201719/06/2017
AGIT-RJ-1187/201719/09/2017(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0637/201726/06/2017

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1337/201709/10/2017(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0794/201724/07/2017
AGIT-RJ-1362/201716/10/2017(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0803/201724/07/2017
AGIT-RJ-1578/201720/11/2017(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0949/201728/08/2017
AGIT-RJ-1604/201720/11/2017(FTJ IV.4.3. x. xi. xii. xiii. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0981/201728/08/2017
AGIT-RJ-1607/201720/11/2017(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0950/201728/08/2017
AGIT-RJ-0217/201829/01/2018(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 1222/201706/11/2017
AGIT-RJ-0219/201829/01/2018(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 1186/201730/10/2017
AGIT-RJ-0356/201915/04/2019(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0085/201925/01/2019
AGIT-RJ-0052/202316/01/2023(FTJ IV. 3.2. ix. xii. y xiii.) ARIT-CHQ/RA 0091/202210/10/2022