Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1160/2017 11/09/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0635/2017
Fecha: 26/06/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Investigación
           - No ejercicio de la facultad de investigación por parte de la Administración Tributaria vulnera el derecho al debido proceso del contribuyente AGIT-RJ/1160/2017

Máxima:

Existe vulneración del derecho al debido proceso establecido en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y, 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria no ejerce su facultad de investigación establecida en el Artículo 66, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB) respecto a los pagos que hubiera efectuado el Sujeto Pasivo, correspondiendo sanear el procedimiento conforme lo previsto en los Artículos 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de acuerdo a la verificación de la base de datos en el Padrón Municipal de Contribuyentes, evidenció que el Registro Tributario, consigna como titular al Sujeto Pasivo, con tipo inmueble Vivienda Unifamiliar que reporta Deuda Tributaria rectificada por las gestiones 2011 a la 2015 y obligación de pago por la gestión 2016 vigente de pago; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Orden de Fiscalización de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; sin considerar que, el Sujeto Pasivo de la obligación tributaria tiene el deber de tributar conforme establece el Artículo 108, Numeral 7 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), concordante con el Artículo 70, Numerales 1, 2, 6 y 11 de la Ley N° 2492 (CTB), así como de declarar ante la Administración Tributaria Municipal sobre las modificaciones en su situación tributaria, siendo que el pago de la obligación tributaria, constituye en recursos para el Municipio con el fin de satisfacer las necesidades; aduce que, no tiene sustento alguno referir que en los actos administrativos no se explica si la fiscalización responde a la omisión o mal pago de sus obligaciones, puesto que con absoluta claridad los actos emitidos por la Administración Tributaria Municipal refieren que el inicio del Proceso de Fiscalización por Determinación de Oficio emerge de una rectificación de las obligaciones tributarias del IPBI y/o IMPBI correspondiente a la gestión 2011; por lo que, de ninguna manera corresponde declarar la inexistencia de la Deuda Tributaria ni mucho menos revocar el Acto; respecto al pago realizado por la gestión 2011, indica que este pago fue realizado con datos técnicos incorrectos; pero dicho pago se considerará como parte de pago por la gestión 2011; sin embargo, al existir inconsistencias técnicas que genera una deuda rectificada, ésta debe ser cancelada por la Contribuyente, por lo cual la Resolución Determinativa impugnada debe quedar firme y subsistente para su cobro, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Orden de Fiscalización emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por otro lado, se evidencia que la Contribuyente junto a su Recurso de Alzada y en la etapa probatoria presentó el Formulario Único de Recaudaciones del Gobierno Municipal de la Paz N° 011372867, que señala: ‘Form. 1980, Inmuebles Impuesto a la Propiedad, Folio: 2210009686671, Pago Total Gestión: 2011’; ‘Identificación del Contribuyente: Nombre: Eduarda Quispe Vda. de Yupanqui, PMC: 22141219, Domicilio legal: Gran Poder Calle Eloy Salmon 855’; ‘Datos Técnicos Inmueble: Número Inmueble: 100622, Código Catastral: 10-4-8-0’; ‘Cálculo: Impuesto determinado (Bs): 10130, Descuento (Bs): 1520, Total a Pagar (Bs): 8610’; y establece como fecha de pago el 31 de julio de 2012, por un total de Bs8.610.- en el Banco Mercantil Santa Cruz SA. (…).

De lo que se observa que el pago correspondiente a la gestión 2011, fue efectuado el 31 de julio de 2012; es decir, antes del inicio del Proceso de Fiscalización, toda vez que la Orden de Fiscalización fue notificada el 6 de octubre de 2016; por lo que, correspondía que previo a iniciar la fiscalización del Inmueble con N° 100662, sobre el IPBI y/o IMPBI de la citada gestión 2011, la Administración Tributaria Municipal tome en cuenta el citado pago efectuado por la Contribuyente; que si bien, el Formulario Único de Recaudaciones N° 011372867, fue presentado ante la Instancia de Impugnación, no es menos cierto que el Sujeto Activo a través de su sistema de cobro en línea -RUAT- pudo verificar tal aspecto a efectos de comprobar si dicho pago incluye la modificación de datos técnicos que fue realizada por Eduarda Quispe Vda. de Yupanqui o en su caso considerarlo como pago a cuenta, hecho que no se observa en ninguna de las actuaciones emitidas durante el Proceso de Fiscalización; por lo que, se vulneró el debido proceso de la Contribuyente.

En ese sentido, al haberse establecido que las actuaciones se encuentran viciadas de anulabilidad, siendo que, conforme al análisis expuesto precedentemente, se observó que la Administración Tributaria Municipal no ejerció sus facultades de investigación establecida en el Artículo 66, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que no se consideró el pago efectuado por la Contribuyente al inmueble en cuestión, al momento de dar inicio al Proceso de Fiscalización, por consiguiente se vulneró el derecho al debido proceso establecido en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y, 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo sanear dicho proceso hasta la Orden de Fiscalización N° 2049, Proceso N° BI1-2049/2016.

Por todo lo expuesto, toda vez que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de conformidad a lo previsto en los Artículos 36 de la Ley N° 2341 (LPA); y, 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicable en materia tributaria en virtud del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), al evidenciarse que la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, inició un Proceso de Fiscalización sin considerar el pago efectuado por la gestión 2011, a través del Formulario Único de Recaudaciones N° 01133728867, y para evitar la vulneración de los Artículos 115, Parágrafo II, 117 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...), en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Orden de Fiscalización N° 2049, Proceso N° BI1-2049/2016, para que la citada Administración previo a emitir una nueva Orden de Fiscalización ejerza sus facultades de investigación establecida en el Artículo 66, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), tomando en cuenta el pago realizado sobre el IPBI y/o IMPBI de la gestión 2011, respecto al Inmueble con N° 100622 y posteriormente proceda según corresponda.” (FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 66 Num. 1, 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: