Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0805/2017 03/07/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA 0126/2017
Fecha: 19/04/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - En Ejecución Tributaria
         - No opera la prescripción de la facultad de ejecutar sanciones cuando no ha transcurrido los dos (2) años previstos por la Ley N° 2492 (sin modificaciones) AGIT-RJ/0805/2017

Máxima:

De conformidad a lo previsto en los Artículos 59, Parágrafo III; 60, Parágrafo III; y 154, Parágrafo IV de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, el término para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años, iniciándose el cómputo desde el momento que adquiere la calidad de Título de Ejecución Tributaria; en ese contexto, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ha ejercitado su facultad de ejecución dentro del mencionado plazo, se tiene que dicha facultad se encuentra incólume.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT vulneró los Artículos 123 y 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), al aplicar las Leyes Nos. 291 y 317 y considerar que la Administración Tributaria tenía cinco (5) años, a partir del 19 de enero de 2016, para que opere la facultad de ejecución del Auto de Multa, lo que vulnera el Principio de Supremacía Constitucional y la irretroactividad de la norma; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de prescripción; sin considerar que, la irretroactividad de la prescripción (debió decir retroactividad de la norma) en materia tributaria se aplica cuando establezca términos más breves o cuando beneficie al Sujeto Pasivo; por lo que, en virtud del Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica, no se puede exigir el cumplimiento de la disposición legal en tanto no esté legalmente vigente; y las citadas Leyes Nos. 291 y 317 no se encontraban vigentes en ese momento, tampoco son benignas para el Sujeto Pasivo, ni lo benefician de ninguna manera; expresa que, para los períodos fiscales abril a octubre de 2011, con vencimiento en los períodos fiscales de mayo a noviembre de 2011, respecto a la multa por presentación fuera de plazo de las Declaraciones Juradas, el cómputo de dos (2) años se inició el 1 de enero de 2012 y finalizó el 31 de diciembre de 2013; asimismo, para los períodos fiscales enero y julio de 2012, con vencimiento en los períodos fiscales de febrero y agosto de 2012, respecto a las Declaraciones Juradas fuera de plazo, el cómputo de dos (2) años se inició el 1 de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2014; consecuentemente, siendo que la notificación con el Auto de Multa, fue realizada el 24 de diciembre de 2015, las facultades de la Administración Tributaria para cobrar la sanción, ya estaban prescritas, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En la legislación nacional, el Parágrafo III del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años; en cuanto al cómputo el Parágrafo III del Artículo 60 de la citada norma, señala que en el supuesto del Parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de Título de Ejecución Tributaria.

Por su parte, el Artículo 154, Parágrafo IV de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que la acción administrativa para ejecutar sanciones prescribe a los dos (2) años; dentro del mismo marco legal en cuanto a las causales de interrupción y suspensión, los Artículos 61 y 62 de dicha Ley, señalan que la prescripción se interrumpe por la notificación al Sujeto Pasivo con la Resolución Determinativa, por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del Sujeto Pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de Facilidades de Pago, y se suspende, con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el Contribuyente, o por la interposición de Recursos Administrativos o Procesos Judiciales por parte del Contribuyente.

De la revisión de los antecedentes administrativos, se observa que el 24 de diciembre de 2015, la Administración Tributaria notificó de forma Personal al Contribuyente con el Auto de Multa N° 15124800004, por la presentación fuera de plazo de las Declaraciones Juradas relativas a los Formularios 200 IVA y 400 IT de los periodos fiscales abril, mayo, junio, agosto y octubre de 2011, imponiendo la sanción de 400 UFV, por cada período fiscal, en aplicación de los Artículos 162, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); 25 de la RND N° 10-0037-07, modificado por el Parágrafo VI del Artículo 1 de la RND N° 10-0017-09 y Punto 2.1 del Numeral 2, Inciso A) del Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07, haciendo un monto total de 7.200 UFV, conminando al pago de dicho monto o en su caso, impugnar por la vía judicial o administrativa; por su parte el Contribuyente el 26 de septiembre de 2016, solicitó prescripción de la facultad de ejecución de dichas sanciones (…).

En función al marco legal citado y de los antecedentes administrativos descritos, se tiene que al no haber sido objeto de impugnación el Auto de Multa N° 15124800004, según lo previsto en el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), cobró ejecutoria a los veinte (20) días posteriores a su notificación y habiendo sido notificado el 24 de diciembre de 2015, el plazo de 20 días para su impugnación se inició el 28 de diciembre de 2015, al ser el primer día hábil siguiente a la notificación conforme dispone el Artículo 4, Numeral 3 de la mencionada Ley N° 2492 (CTB); por lo que, el 19 de enero de 2016 adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria, entonces el cómputo de prescripción previsto en el Parágrafo III del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), recién se inició cuando dicho acto adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria, conforme establece el Artículo 60, Parágrafo III de la cita Ley que señala: ‘En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria’, habiendo transcurrido 8 meses y 7 días recién a la fecha de solicitud de prescripción efectuada el 26 de septiembre de 2016; siendo evidente que las facultades de ejecución tributaria de las sanciones respecto a los citados períodos se encuentran incólumes.” (FTJ IV.3.3. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59 Par. III, 60 Par. III y 154 Par. IV de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: