Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0790/2017 03/07/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0419/2017
Fecha: 24/04/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Contenido
         - Imposibilidad de pronunciarse sobre aspectos que podrían agravar la situación inicial del recurrente AGIT-RJ/0790/2017

Máxima:

Si bien el Artículo 211, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) prevé que las resoluciones que se dicten deben contener la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, la Instancia Jerárquica se encuentra impedida de ingresar al análisis de un concepto que no le causa perjuicio al recurrente, más aun si se evidencia que tal aspecto podría agravar su situación, lo cual se contrapone a lo dispuesto en el Artículo 63, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que transcribe la parte pertinente de la Resolución de Alzada, en la cual se mencionan las Facturas, emitidas por el Sujeto Pasivo, por las cuales, la Instancia de Alzada habría dejado sin efecto la depuración, por la aplicación del tipo de cambio de compra. Cita los Artículos 66, Numeral 11; 70, Numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB); y, 37 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), modificado por el Artículo 12, Parágrafo III del Decreto Supremo N° 27874 y por la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo N° 772; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, el concepto de depuración por tipo de cambio que se empleó en la Resolución de Alzada, al referirse a las Facturas emitidas por el Sujeto Pasivo, es errado, pues no se procedió a depurar este concepto. Explica que, las citadas facturas, al haber sido emitidas en bolivianos, debieron ser pagadas por el importe expresado y determinado en bolivianos, concluyendo que no se demostró el pago total del 100% del importe facturado de las compras, siendo éste el motivo de la depuración, que resulta de la verificación de los descargos presentados por el Contribuyente como medios de pago, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, resulta evidente que en el presente caso, la decisión de la Instancia de Alzada, respecto a las facturas invocadas por la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico y Alegatos, y que forman parte del objeto de la pretensión, fue favorable para dicha Administración; toda vez que, se mantuvo firme y subsistente el importe observado de Bs131.387.- correspondiente a las Facturas Nos. 1369, 1370, 1371, 1372, 1374, 1375, 1376, 1377, 1378, 1380 y 1381, aspecto por el cual, no correspondería ingresar en la revisión de un aspecto que se entiende, no le puede causar agravio o perjuicio a la Administración Tributaria; toda vez que, tal como señala en el Recurso Jerárquico y Alegatos, el proceso de verificación fue realizado considerando los Principios de Legalidad y Presunción de Legitimidad, Imparcialidad, Verdad Material, Publicidad y Buena Fe, previstos en el Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Asimismo, es preciso considerar que la Administración Tributaria, conforme disponen los Artículos 198, Parágrafo I, Inciso e); y, 212, Parágrafo I, Inciso a) del Código Tributario Boliviano, en su Recurso Jerárquico, solicitó la revocatoria parcial de la Resolución del Recurso de Alzada, y en consecuencia, se confirme la Resolución Administrativa de CEDEIM Previa N° 23-01516-16, es decir, que la pretensión final de la Administración Tributaria es mantener firme y subsistente la depuración de crédito fiscal relacionado a las Facturas Nos. 1369, 1370, 1371, 1372, 1374, 1375, 1376, 1377, 1378, 1380 y 1381, de modo que si la Instancia Jerárquica, como efecto exclusivo del Recurso Jerárquico, ingresaría en el análisis de un concepto que no le causa perjuicio al fisco, aspecto que podría agravar su situación, lo que se contrapone a lo previsto en el Artículo 63, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Por lo expuesto, siendo que los argumentos expresados por la Administración Tributaria, en su Recurso Jerárquico y Alegatos, refieren a la revocatoria parcial de la depuración de crédito fiscal que la Instancia de Alzada mantuvo firme y subsistente, y toda vez que conforme dispone el Artículo 211, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano, no es posible ingresar en el análisis de otros aspectos que no fueron solicitados; corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar lo resuelto en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0419/2017, de 24 de abril de 2017, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-01516-16 (CITE: SIN/GDOR/DJCC/UTJ/RAC/0014/2016), de 30 de diciembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), dejando sin efecto el importe observado de Bs33.270.- originado en las Facturas Nos. 497, 499, 500, 502, 503 y 505; manteniendo el monto de Bs2.277.961.- como importe no sujeto a devolución; estableciendo, el importe de Bs11.201.233.- (Bs11.167.963.- + Bs33.270.-) como válido para la devolución impositiva correspondiente al periodo fiscal noviembre de 2015.” (FTJ IV.4.2. ix. [viii.] vi. [ix.] y vii. [x.])

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 74 Num. 1 y 211 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 63 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: