Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1078/2017 29/08/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0596/2017
Fecha: 12/06/2017
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Prueba
         - Prueba de reciente obtención
           - Imposibilidad de valorar prueba de reciente obtención que incumple los requisitos previstos por Ley AGIT-RJ/1078/2017

Máxima:

No existe vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I; 119, Parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que las Instancias de Alzada y Jerárquica no valoran la prueba de reciente obtención presentada por el recurrente debido a que se incumple con los requisitos señalados en el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), es decir, cuando no se prueba que la omisión en su presentación no fue por causa propia y no se presta el juramento de reciente obtención correspondiente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que desde el 29 de marzo de 2000, no tenía la condición de Sujeto Pasivo del IPBI y/o IPMBI, ya que mediante Escritura Pública se transfirió en calidad de venta y enajenación perpetua el inmueble en cuestión; sin embargo, la ARIT en ningún momento hizo referencia a la citada Escritura Pública, la cual fue presentada en calidad de prueba cumpliendo las formalidades previstas en los Artículos 81 y 217 del Código Tributario Boliviano; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Procedimiento de determinación; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, es evidente que la Resolución del Recurso de Alzada sí consideró la prueba presentada por la Recurrente dentro del término probatorio aperturado en Instancia Recursiva (Escritura Pública N° 459/2000, de 29 de marzo de 2000), y si bien no efectuó un análisis respecto de su contenido, este hecho se debió a que la misma se encontraba condicionada a que el Sujeto Pasivo cumpla con carácter previo los presupuestos de pertinencia y oportunidad preceptuados por los Artículos 81 y 217 del Código Tributario Boliviano, aspecto que evidencia que la Instancia de Alzada basó su decisión en las cuestiones planteadas por la Contribuyente, en cumplimiento a lo previsto por el Artículo 211, Parágrafo I del citado Código.

Lo anterior se refuerza aún más si se considera que dicho extremo fue de pleno conocimiento de la ahora Recurrente, mediante Providencia de 5 de mayo de 2017, que a tiempo de aceptar el ofrecimiento de la prueba consistente en la Escritura Pública N° 459/2000, de 29 de marzo de 2000, dejó expresa constancia de los presupuestos que deben ser cumplidos previamente para su validez a efectos legales, al manifestar: ‘Por ofrecida la prueba documental señalada en el memorial que antecede, en tanto cumpla con lo establecido en los artículos 81 y 217 del Código Tributario’ (…), aspectos que no fueron observados por la ahora Recurrente.

En ese contexto, se hace oportuno aclarar que si bien la Recurrente presentó la Escritura Pública N° 459/2000 como prueba de reciente obtención durante el término otorgado mediante Auto de Apertura de Término de Prueba; sin embargo, no probó que la omisión de su presentación no fue por causa propia, ni mucho menos prestó juramento ‘de reciente obtención’, de lo cual se evidencia que el Sujeto Pasivo no cumplió con los requisitos señalados en el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), de demostrar o probar, que la omisión de no presentación no fue por causa propia; por consiguiente, toda vez que, no se cumplió tal presupuesto procesal para su diligenciamiento conforme a ley, ésta Instancia Jerárquica también se ve imposibilitada de valorar la prueba acompañada por la Contribuyente en cumplimiento a la citada normativa.

Al respecto, la Sentencia Constitucional (SC) N° 1642/2010-R, de 15 de octubre de 2010, estableció: ‘Para la interpretación de la última parte del art. 81 del CTB, se tiene que por mandato de esta disposición, de manera excepcional se admitirán las pruebas no presentadas antes de la emisión de la Resolución Determinativa, siempre y cuando el Sujeto Pasivo cumpla con los siguientes aspectos: a) Pruebe que la omisión no fue por causa propia; y b) cumpla con el juramento “de reciente obtención”, presupuestos procedimentales que no constituyen simples formalidades sino por el contrario implican verdaderas garantías procedimentales que tienen por finalidad asegurar el principio de preclusión y consagrar el principio administrativo de eficacia reconocido por el art. 4 inc. j) de la LPA (…)’, asimismo, manifestó: ‘Lo expresado anteriormente implica la formulación del siguiente postulado: El Sujeto Pasivo está facultado a presentar prueba en etapa recursiva ante la Superintendencia Tributaria, la cual deberá ser admitida siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la última parte del art. 81 del CTB, es decir, solamente en caso de haberse probado que la omisión de presentación de prueba hasta antes de la Resolución Determinativa, no fue por causa propia y además siempre que se cumpla con el requisito del juramento de reciente obtención de la prueba ofrecida.’ (…); por lo que, al no haber concurrido los presupuestos previstos expresamente en el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), en los términos expresados en los apartados anteriores, no corresponde ingresar en mayores consideraciones.

Consiguientemente, al no ser evidente el reclamo de la Contribuyente respecto a que la Instancia de Alzada no habría hecho mención a la Escritura Pública N° 459/2000, no se evidencia la vulneración al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I; 119, Parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y, 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que, ante la inexistencia de algún vicio procesal en este punto, corresponde efectuar el análisis de los demás puntos impugnados.” (FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II, 117 Par. I y 119 Par. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 7 y 81 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1078/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1008/201711/08/2017(FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0534/201722/05/2017
AGIT-RJ-1087/201729/08/2017(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0595/201712/06/2017
AGIT-RJ-1144/201704/09/2017(FTJ IV.4.6.2.8. [4.5.2.8.] i. y ii.; 4.6.2.12. [4.5.2.12.] ii. y iii.; 4.6.2.20. [4.5.2.20.] i. ii. iii. iv. v. vi. y vii.; 4.6.2.22. [4.5.2.22.] ii. iii. y iv.; 4.6.2.25. [4.5.2.25.] ii. iii. iv. v. y vi.) ARIT-SCZ/RA 0092/201028/06/2010 S-0204-2020-S2 13/08/2020
AGIT-RJ-1300/201702/10/2017(FTJ IV.4.1. xxxv. xxxvi. y xxxvii.) ARIT-SCZ/RA 0341/201707/07/2017
AGIT-RJ-1338/201709/10/2017(FTJ IV.4.1. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA 0765/201714/07/2017
AGIT-RJ-1448/201730/10/2017(FTJ IV.4.2. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0792/201724/07/2017
AGIT-RJ-1443/201730/10/2017(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0887/201714/08/2017
AGIT-RJ-1507/201706/11/2017(FTJ IV.4.1. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA 0324/201714/08/2017
AGIT-RJ-0465/201812/03/2018(FTJ IV.4.4. iii. iv. y v.) ARIT-CBA/RA 0492/201706/11/2017
AGIT-RJ-0859/201816/04/2018(FTJ IV.4.3. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0074/201829/01/2018 S-0166-2020-S1 25/09/2020
AGIT-RJ-0858/201816/04/2018(FTJ IV.4.3. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0016/201812/01/2018 S-0155-2020-S2 22/07/2020
AGIT-RJ-0868/201816/04/2018(FTJ IV.4.3. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0056/201829/01/2018
AGIT-RJ-1214/201822/05/2018(FTJ IV.4.3. xvii. [xix.] xviii. [xx.] y xix. [xxi.]) ARIT-LPZ/RA 0073/201829/01/2018 S-0065-2021-S2 14/06/2021
AGIT-RJ-1834/201814/08/2018(FTJ IV.4.3. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA 0442/201830/05/2018
AGIT-RJ-2106/201801/10/2018(FTJ IV.4.2. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.) ARIT-SCZ/RA 0488/201829/06/2018
AGIT-RJ-0918/201927/08/2019(FTJ IV.4.2. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-CBA/RA 0213/201904/06/2019
AGIT-RJ-0012/202006/01/2020(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0405/201902/10/2019 S-0043-2021-S2 23/04/2021
AGIT-RJ-0572/202026/02/2020(FTJ IV.3.4. xvii. xviii. xix. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0523/201911/11/2019
AGIT-RJ-0577/202003/03/2020(FTJ IV.3.1. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0407/201902/12/2019
AGIT-RJ-0786/202013/07/2020(FTJ IV.4.1. xxii. xxiii. xxiv. xxvi. xxvii. y xxviii.) ARIT-CBA/RA 0013/202016/01/2020
AGIT-RJ-1794/202007/12/2020(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0674/202020/08/2020
AGIT-RJ-0438/202130/03/2021(FTJ IV. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA 1035/202004/12/2020
AGIT-RJ-0595/202103/05/2021(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0131/202112/02/2021
AGIT-RJ-0929/202105/07/2021(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0303/202129/03/2021
AGIT-RJ-1095/202110/08/2021(FTJ IV.4.1. viii. ix. x xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0412/202121/05/2021
AGIT-RJ-1538/202129/11/2021(FTJ IV.4.2.1.1. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0528/202103/09/2021
AGIT-RJ-0377/202310/04/2023(FTJ IV. 4.1. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0050/202320/01/2023