Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0106/2016 12/02/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0932/2015
Fecha: 23/11/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con la Presentación de Declaraciones Juradas
               - Por Sujeto Pasivo
                 - Plazo
                   - Declaraciones Juradas presentadas fuera de plazo ameritan sanción (RND N° 10-0037-07) AGIT-RJ/0106/2016

Máxima:

El Artículo 1 del Decreto Supremo N° 25619 de 17 de diciembre de 1999, establece las fechas de vencimiento para la presentación de Declaraciones Juradas y pago de los impuestos de liquidación periódica mensual. Asimismo, señala las nuevas fechas de vencimiento establecidas para la presentación de las declaraciones juradas de los contribuyentes o responsables, considerando el último dígito del número de Registro Único de Contribuyentes (ahora Número de Identificación Tributaria – NIT); en ese contexto, en aquellos casos en que se evidencie que el Sujeto Pasivo no presentó sus Declaraciones Juradas dentro el plazo establecido en el Artículo 1 del precitado Decreto Supremo, corresponde aplicar la sanción prevista en el Subnumeral 2.1, Numeral 2 del Anexo Consolidado A de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en ningún momento se dejó de cumplir con las obligaciones tributarias, toda vez que al presentar las Declaraciones Juradas a la Administración Tributaria relativas al IVA, IT e IUE, esta no realizó observación alguna, por tanto al no infringir el Artículo 162, Parágrafo II, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), no correspondía la emisión y notificación con el Auto de Multa que impone la sanción de 150 UFV por incumplimiento de deberes formales, mismo que fue confirmado de manera errónea por la Instancia de Alzada y sin un pronunciamiento objetivo e incompleto, ya que se cumplió con la presentación de las Declaraciones Juradas; y sin embargo esa instancia confirmó el Auto de Multa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento sancionatorio; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Auto de Multa emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, de la revisión de la consulta al padrón (…) se tiene que Wilson Loza Troche con NIT 4921929011, tiene como actividad principal ‘Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades técnicas’ y tiene como obligaciones tributarias el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto a las Transacciones (IT) y el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), en ese entendido se observa que el citado contribuyente tenía plazo para cumplir con sus obligaciones tributarias hasta el 14 de cada mes debido a que su NIT termina en uno (1); por lo que, corresponde verificar si el Contribuyente dio cumplimiento en la fecha de presentación de sus Declaraciones Juradas, al efecto se analizará en el siguiente cuadro las Declaraciones Juradas observadas por la Administración Tributaria: (…)

En función a lo expuesto se evidencia que si bien Wilson Loza Troche presentó las Declaraciones Juradas citadas precedentemente sobre el IVA, IT e IUE, no es menos cierto que fue de manera extemporánea ya que fue posterior al 14 de cada mes; de lo que se observa que la Administración Tributaria sancionó correctamente al Contribuyente con la multa de 150 UFV por cada mes -haciendo un total de 2550 UFV-, en aplicación del Subnumeral 2.1, Numeral 2 del Anexo (A) Consolidado de la RND N° 10-0037-07; norma específica que versa sobre los deberes formales relacionados con el deber de presentación de Declaraciones Juradas, que textualmente señala lo siguiente: ‘presentación de Declaraciones Juradas (originales) en el plazo establecido en normas emitidas al efecto’; ya que el citado Sujeto Pasivo incumplió la obligación de declarar la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 70, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), por cuanto el Decreto Supremo N° 25619 en su Artículo 1 es taxativo al señalar el plazo máximo para la presentación de Declaraciones Juradas, aspecto que no se evidencia en el presente caso en vista a que la presentación de las Declaraciones Juradas las efectuó en días posteriores configurándose de esta manera la contravención señalada precedentemente; por lo que, se establece que no tiene asidero legal lo señalado por el recurrente respecto a que cuando declaró sus obligaciones tributarias la Administración Tributaria no realizó observación alguna.

Por todo lo expuesto, al haberse evidenciado que Wilson Loza Troche no presentó sus Declaraciones Juradas del IVA e IT de los periodos fiscales abril, julio, octubre, noviembre de 2011; mayo, agosto de 2012; septiembre de 2013 y; febrero de 2014, y del IUE de diciembre de 2013, dentro del plazo establecido en el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 25619, fue sancionado correctamente por la Administración Tributaria conforme al Subnumeral 2.1, Numeral 2 del Anexo (A) Consolidado de la RND N° 10-0037-07; por lo que, corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0932/2015, de 23 de noviembre de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, consiguientemente, mantener firme y subsistente el Auto de Multa N° 15214800344 de 13 de julio de 2015.” (FTJ IV.4.1. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 1 del Decreto Supremo N° 25619
-Anexo Consolidado A Subnum. 2.1 Num 2 de la RND N° 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: