Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1228/2016 10/10/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0668/2016
Fecha: 05/08/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Acción de Repetición
         - Aduana Nacional de Bolivia
           - Pagos indebidos por tributos, intereses y multas pueden ser restituidos mediante la Acción de Repetición AGIT/RJ/1228/2016

Máxima:

En aquellos casos en que se evidencie que se realizaron pagos indebidos a la Administración Tributaria, el Sujeto Pasivo tiene la facultad de pedir la restitución de los mismos a través de la Acción de Repetición prevista en el Artículo 121 de la Ley N° 2492 (CTB), que permite reclamar la restitución de pagos indebidos por cualquier concepto tributario, el cual es reglamentado en el Artículo 16 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), que dispone que la Acción de Repetición es por tributos, intereses y multas pagadas indebidamente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la solicitud de acción de repetición fue realizada sobre un monto pagado erróneamente, no por un monto pagado indebidamente o en exceso, en ese entendido, citó los Artículos 121 de la Ley N° 2492 (CTB) y 16 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), que establecen que la acción de repetición es para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso por cualquier concepto tributario y el Artículo 2 de la Resolución de Directorio N° 01-017-15, sosteniendo que en el presente caso la acción de repetición está siendo solicitada por un pago realizado a un código erróneo, error ocasionado por el Sujeto Pasivo; y sin embargo esa instancia revocó totalmente el Proveído de la Administración Tributaria (AN) dentro de una solicitud de Acción de Repetición; sin considerar que, la repetición pretendida por el Sujeto Pasivo tiene como objeto un monto pagado por error a otro código, por lo tanto al no ser un pago indebido o un pago en exceso no corresponde la aplicación de la acción de repetición; toda vez que, no se encuadra en lo establecido en la normativa citada; sostiene que la Acción de Repetición no es procedente ya que no se pagó indebidamente o en exceso, el monto objeto de la acción de repetición pretendida es un monto pagado por error a otro código, que fue generado por el recurrente; por lo que, considera que la determinación de la ARIT, en cuanto a que es un pago indebido, es erróneo y no puede considerarse para revocar el Proveído, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Proveído emitido por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de los antecedentes administrativos, del Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 404/2015, de 27 de octubre de 2015, se evidencia que la Administración Aduanera en el caso denominado YANAPAÑA I-LPZ-07/15, realizó un proceso de contrabando contravencional que inició con la emisión del Acta de Intervención COARLPZ-C-0304/2015, de 17 de julio de 2015 y concluyó con la Resolución en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/583/2015, de 12 de agosto de 2015, la cual en la parte Resolutiva Segunda impuso la multa de 20.269,65 UFV, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía declarada como contrabando, en sustitución del comiso del medio y la unidad de transporte; proceso que dio lugar a que el Sujeto Pasivo el 24 de julio de 2015, efectúe el pago por dicha multa mediante el Recibo de Pago R 28395, que fue observado por el ente aduanero al verificar error en el Código consignado para el pago, puesto que se realizó al Código 197 referente al ‘Uso de Formulario Digital SINUDEA’, ante lo cual, la Administración Aduanera indicó que el Sujeto Pasivo solicitó la modificación de datos con referencia al error de Código, dando lugar a los Proveídos AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-927-2015, de 23 de septiembre de 2015 y 931-2015, de 28 de septiembre de 2015, en los que refiere, puso en conocimiento del Sujeto Pasivo para realizar el pago al código correcto y posteriormente presente su solicitud de devolución de pagos indebidos mediante la Acción de Repetición de acuerdo a la RD N° 01-017-15; posteriormente, señala que el 21 de octubre de 2015, el Sujeto Pasivo realizó otro pago de acuerdo al Recibo R 41864, por lo que autorizó la devolución del medio de transporte descrito en la mencionada Acta (…).

Consiguientemente, el 19 de abril de 2016, el Sujeto Pasivo formuló Acción de Repetición por pago indebido, a tal efecto señaló que el 24 de julio de 2015, por error realizó un depósito bancario al Código 197, por Bs41.650.- cuando lo correcto debió ser al Código 167, por multa de contravención; asimismo, indica que realizó un segundo pago mediante Recibo R-41864, al Código 167; en consecuencia, en aplicación de los Artículos 121 y 122 de la Ley N° 2492 (CTB) y RD N° 01-017-15, solicitó la restitución del pago realizado con el Depósito Bancario de 24 de julio de 2015, con el Recibo R 28395, por Bs41.650.-, a tal efecto adjuntó los citados Recibos; en respuesta, la Administración Aduanera emitió el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-203-2016, de 22 de abril de 2016, en el que señala que el pago realizado mediante el Recibo R 28395, fue imputado al Código 197 (Uso de Formulario Digital SINUDEA), el cual sostiene que no está dentro de las causales previstas en el Artículo 2 de la RD N° 01-017-15, que regula el alcance de las acciones de repetición, por lo que establece que es inviable el curso de la Acción de Repetición, ordenando la devolución de la documentación presentada (…).

En ese contexto, corresponde dejar en claro que la Ley N° 2492 (CTB), en el Artículo 121 regula la Acción de Repetición, para que en caso de suscitarse pagos indebidos y en excesos: ‘por cualquier concepto tributario’, los contribuyentes accionen dicha figura jurídica y soliciten la devolución de dichos pagos; normativa reglamentada en el Artículo 16, Parágrafo I del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), que de forma textual especifica que la Acción de Repetición comprende los tributos, intereses y ‘multas pagadas indebidamente o en exceso’, estableciendo además que las Administraciones Tributarias pueden detallar los casos por los cuales no corresponde la acción de repetición.

En tal entendido, se tiene que la Administración Aduanera emitió la Resolución de Directorio N° 01-017-15, de 24 de julio de 2015, que en el Artículo 2 especifica que la acción de repetición alcanza a los pagos indebidos o en exceso -entre otros- por pagos realizados por Multas y Contravenciones, sujetas al procedimiento sancionatorio establecido en los Artículos 168 y 169 de la Ley N° 2492 (CTB); en cuyo entendido, de lo señalado por la Administración Tributaria en el Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 404/2015, es evidente que el pago realizado por el Sujeto Pasivo el 24 de julio de 2015, mediante Recibo N° R 28395, pese a consignar por error el Código 197, referente al ‘Uso de Formulario Digital SIDUNEA’ (…), corresponde a la multa de 20,269.65 UFV, que equivale al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía declarada como contrabando en sustitución del comiso del medio de transporte, establecida en la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/583/2015, que resolvió el proceso de contrabando contravencional en el caso denominado YANAPAÑA I-LPZ-07/15; lo que determina que corresponde a una multa que emergió de un procedimiento sancionador, lo que demuestra que está dentro de los pagos indebidos previstos en los Artículos 121 de la Ley N° 2492 (CTB), 16 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y 2 de la RD N° 01-017-15.”

(…)

“De acuerdo a lo expuesto, al haberse evidenciado que el pago realizado el 24 de julio de 2015, mediante Recibo N° R 28395, corresponde a una multa establecida en un proceso sancionatorio como es el proceso por contrabando contravencional, que por error en la consignación del Código 197 en lugar del Código 167, se tiene que se constituye en un pago indebido, por el cual el Sujeto Pasivo tiene la facultad de pedir la restitución de los mismos a través de la Acción de Repetición prevista en el Artículo 121 de la Ley N° 2492 (CTB), que permite reclamar la restitución de pagos indebidos por cualquier concepto tributario, el cual es reglamentado en el Artículo 16 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), que dispone que la Acción de Repetición es por tributos, intereses y multas pagadas indebidamente.” (FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 121 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 16 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1228/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1282/201627/10/2016(FTJ IV.4.2. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii y xxxiv) ARIT-LPZ/RA 0567/201604/08/2016
AGIT-RJ-1262/202024/09/2020(FTJ IV.4.2. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. y xxxiv) ARIT-LPZ/RA 0470/202019/06/2020