Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1480/2016 21/11/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0783/2016
Fecha: 12/09/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación de Contrabando Contravencional al no presentar los documentos exigidos para el ingreso de vehículos para turismo (RD N° 01-007-15) AGIT-RJ/1480/2016

Máxima:

Tratándose de destinos aduaneros especiales o de excepción, específicamente el de los vehículos de turismo y de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 133, Inciso n) de la Ley N° 1990 (LGA), el ingreso, permanencia y salida de vehículos para turismo, procederá con la presentación de la Libreta Andina de Paso por Aduana, de la Libreta Internacional de Paso por Aduana o formulario aprobado por la Aduana Nacional, en las condiciones y plazos establecidos en dichos documentos; consiguientemente en aquellos casos en los que el Sujeto Pasivo no presente la documentación correspondiente, prevista en el Numeral 3, Inciso c), del Punto 1, Inciso A, del Acápite V de la Resolución de Directorio N° 01-007-15 de 9 de abril de 2015, que aprobó el Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo, se incurre en la Contravención Aduanera de Contrabando tipificada en el Artículo 160, Numeral 4 y 181, Inciso g) de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el incumplimiento en la presentación del formulario SIVETUR, no es atribuible a los Sujetos Pasivos, sino a los funcionarios de la Aduana Nacional, toda vez que no se encontraban en el lugar donde debían estar cumpliendo sus funciones, es decir en el puesto de Aduana Puerto Suarez ni en el puesto de Achica Arriba, prueba de ello, es el ingreso hasta la Ciudad de La Paz, sin ningún inconveniente; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, la falta de presentación del referido formulario, constituye incumplimiento al Inciso f) de la RD N° 01-023-05, y no así, ilícito de Contrabando Contravencional; indican que la documentación proporcionada hace plena fe de su derecho propietario sobre el vehículo incautado, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene que el 18 de marzo de 2016, Juan Carlos Aragón Mamani solicitó la devolución del motorizado y presentó descargos, consistentes en: Orden de Traslado N° 001289, de 15 de enero de 2016, de la Policía Boliviana Comando Departamental Patrulla Caminera, Cédula de Identidad de Extranjero RNE: Y260378-0, Pro Auto Multimarcas Ltda., Certificado de Registro e Licenciamiento de ‘Vehículo’ N° 012550330872, Autorización de 7 de enero de 2016, mediante el cual Florencio Siñani Balboa, otorga Poder a Juan Carlos Aragón Mamani, DGM N° 39883, Tarjeta de Entrada y Salida de la Policía Federal de Brasil, AES Eletropaulo, Licencia de Conducir, Certificado de Registro de ‘Vehículo’ N° 9232686525, Cédula de Identidad de extranjero RNE: V460367-E de Florencio Siñani Balboa, y Cédula de Identidad Juan Carlos Aragón Mamani (…).

Posteriormente, el 4 de mayo de 2016, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Juan Carlos Aragón Mamani, con el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0123/2016, de 3 de mayo de 2016, que refiere que en el puesto de control de Achica Arriba del Departamento de La Paz, el 2 de febrero de 2016, se intervino una camioneta, marca Fiat, año 2006, color Plata, Chasis 9BD11985561034703, con placa de control DUI8758, conducido por Juan Carlos Aragón Mamani, quien se identificó como propietario y presentó una Orden de Traslado N° 001289 de la Policía Boliviana patrulla caminera Santa Cruz; sin embargo, al no contar con el formulario de ingreso al país SIVETUR, presumiendo el ilícito de Contrabando, se procedió al comiso preventivo de la mercancía y traslado a instalaciones de los Depósitos Aduaneros Bolivianos; en cuanto a la descripción de la mercancía, consignó: Vagoneta; calificando la conducta como Contrabando Contravencional conforme el Inciso g) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); asimismo, estableció por tributos 15.960,9 UFV, y otorgó el plazo de tres días hábiles para presentar descargos. En ese sentido, el 6 de mayo de 2016, Juan Carlos Aragón Mamani, ratificó la documentación presentada y reiteró su solicitud de devolución del motorizado (…).

Al respecto, el 10 de mayo de 2016, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico LAPLI-SPCC-IN-0073/2016, detallando en un cuadro, que la documentación presentada como descargo, no ampara el Ítem 1 del Acta de Intervención, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en la RD N° 01-007-15, de 9 de abril de 2015, que aprobó el ‘Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo’, al no constituir ninguno de los siguientes documentos: Declaración Jurada de Ingreso y Salida de Vehículos de Turismo (Formulario 249); Formulario Único de Salida y Admisión Temporal de Vehículos Acuerdo Boliviano-Argentino; Formulario Salida y Admisión Temporal de Vehículos Acuerdo Boliviano-Chileno; y, Formularios Salida y Admisión Temporal de Vehículos Turísticos de Acuerdos que Bolivia haya suscrito con países vecinos. Consecuentemente, el 18 de mayo de 2016, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0391/2016, que declaró probada la comisión de la Contravención Aduanera por Contrabando, contra Juan Carlos Aragón Mamani y Florencio Siñani Balboa; disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0123/2016, de 3 de mayo de 2016 (…).

De lo expuesto, se evidencia que al momento de la intervención, en la Localidad de Achica Arriba del Departamento de La Paz, Juan Carlos Aragón Mamani, conductor del vehículo Vagoneta, marca Fiat, año 2006, color Plata, Chasis 9BD11985561034703, con placa de control DUI8758, no presentó la Declaración Jurada de Ingreso y Salida de Vehículos de Turismo (Formulario 249), incumpliendo las previsiones contenidas en el Numeral 3, del Inciso c), del punto 1, Inciso A, del Acápite V de la Resolución de Directorio N° 01-007-15, de 9 de abril de 2015, que aprobó el Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo.

Continuando con el análisis, se verifica que el Sujeto Pasivo presentó descargos al Acta de Intervención Contravencional, consistentes en: Orden de Traslado N° 001289, de 15 de enero de 2016, de la Policía Boliviana Comando Departamental Patrulla Caminera, Pro Auto Multimarcas Cédula de Identidad de Extranjero RNE: Y260378-0, Pro Auto Multimarcas Ltda., Certificado de Registro e Licenciamiento de ‘Vehículo’ N° 012550330872, Autorización de 7 de enero de 2016, mediante el cual Florencio Siñani Balboa, otorgó Poder a Juan Carlos Aragón Mamani, DGM N° 39883, Tarjeta de Entrada y Salida de la Policía Federal de Brasil, AES Eletropaulo, Licencia de Conducir, Certificado de Registro de ‘Vehículo’ N° 9232686525, Cédula de Identidad de extranjero RNE: V460367-E de Florencio Siñani Balboa, y Cédula de Identidad de Juan Carlos Aragón Mamani (…).

Del análisis y valoración de la documentación detallada en el Párrafo precedente, se establece que si bien demostró el registro y derecho propietario del vehículo en la República Federativa del Brasil, a nombre de Florencio Siñani Balboa, así como, la radicatoria de Juan Carlos Aragón Mamani, en el mencionado país; no acreditó la autorización al conductor, por parte del propietario, en el marco de las previsiones contenidas en el Inciso f) del punto 1, Inciso A, del Acápite V de la RD N° 01-007-15 ‘Los conductores extranjeros o bolivianos de vehículos particulares que no son propietarios de los mismos, en adelante “conductor autorizado” deberán presentar el documento de autorización emitido por el Consulado de Bolivia en el país de origen o procedencia’; asimismo, siendo que ninguno de éstos documentos, constituye Declaración Jurada de Ingreso y Salida de Vehículos de Turismo (Formulario 249), tramitada ante la Aduana Nacional, resulta inconducente para desvirtuar la comisión del ilícito de Contrabando Contravencional.

En ese contexto, y de acuerdo al Procedimiento aprobado por la RD N° 01-007-15, se establece que Juan Carlos Aragón Mamani, para ingresar al país, debió obtener la autorización de ingreso en la Administración de Aduana de Frontera de Puerto Suárez, previo llenado de la Declaración Jurada de Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo (Formulario 249), mediante el Sistema Informático de la Aduana Nacional ‘SIVETUR’ (ingresando a la página web www.aduana.gov.bo), y presentarse con este documento en la Aduana de Frontera por donde ingresó; y no continuar con su ingreso a territorio boliviano, sin autorización de tránsito y permanencia, arguyendo únicamente que -los funcionarios de la Aduana Nacional no se encontraban en el puesto de aduana Puerto Suarez ni en el puesto de Achica Arriba-; aspecto que no fue demostrado en etapa administrativa ni en Instancia Recursiva, conforme lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB).

Al respecto, se debe tener presente que ante las circunstancias de la supuesta falta de funcionarios en los puestos fronterizos de Puerto Suárez y Achica Arriba, el conductor pudo ingresar a la página web de la Aduana Nacional (AN) www.aduana.gob.bo, a objeto de recabar información de los requisitos establecidos para el ingreso de vehículos, conforme lo dispuesto en la RD N° 01-007-15, de 9 de abril de 2015; toda vez que el hecho de que el vehículo Vagoneta, marca Fiat, año 2006, color Plata, Chasis 9BD11985561034703, con placa de control DUI8758, no cuente con el Formulario de Declaración Jurada de Ingreso y Salida de Vehículos de Turismo ni su registro en el Sistema informático SIVETUR; implica que los Sujetos Pasivos, incurrieron en la conducta tipificada en el Inciso g) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), y no así, en Contravención al Inciso f) de la RD N° 01-023-05, como mal interpretó en su Recurso Jerárquico.” (FTJ IV.4.3. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 160 Num. 4 y 181 Inc. g) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 113 Inc. n) de la Ley N° 1990 (LGA)
-Acápite V, Inc. A, Punto 1 Num. 3 Inc. c) de la Resolución de Directorio N° 01-007-15

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1480/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0423/201717/04/2017(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0008/201709/01/2017 S-0020-2019-S1 26/03/2019
AGIT-RJ-0807/201703/07/2017(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0169/201707/04/2017
AGIT-RJ-1097/201729/08/2017(FTJ IV.4.3. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0597/201712/06/2017
AGIT-RJ-1350/201812/06/2018(FTJ IV.4.3. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-CBA/RA 0099/201802/03/2018 S-0250-2020-S1 11/12/2020
AGIT-RJ-1827/201814/08/2018(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0446/201830/05/2018
AGIT-RJ-1087/202004/09/2020(FTJ IV.3.3. xii. xiii. xiv. xv. xvii. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0294/202017/02/2020 S-0066-2021-S1 08/11/2021
AGIT-RJ-1443/202009/10/2020(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0565/202020/07/2020