Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1722/2016 20/12/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0839/2016
Fecha: 03/10/2016
TSJ: S-0156-2019-S1
Fecha: 02/12/2019
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Alícuota Adicional sobre las Utilidades de las Empresas (AA-IUE)
         - Requisitos para que el Sujeto Pasivo se encuentre obligado al pago de la AA-IUE (Régimen Tributario Minero) AGIT-RJ/1722/2016

Máxima:

En el marco de la normativa tributaria, existen dos condiciones para que un Sujeto Pasivo se encuentre alcanzado por la Alícuota Adicional al IUE (AA-IUE), la primera es que realice alguna actividad minera, contemplada en la clasificación establecida en el Artículo 25 del Código de Minería, y la segunda es que hayan ocurrido condiciones favorables de precios de los minerales y metales, es decir, que los precios de venta de los minerales o metales, hubieran sido superiores a las cotizaciones establecidas en el Artículo 101 del Código de Minería, modificado por la Ley N° 3787 de 24 de noviembre de 2007; en ese contexto, en aquellos casos en que el Sujeto Pasivo reúne las dos condiciones señaladas previamente, el mismo se encuentra obligado al pago de la AA-IUE, mediante el régimen de anticipos dispuesto por el Artículo 102 del Código de Minería, cumpliendo el procedimiento establecido en el Artículo 35 y 36 del Decreto Supremo N° 29577 de 21 de mayo de 2008.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en la determinación de la AA-IUE no se ha tomado en cuenta que el exportador no forma parte de la cadena productiva aurífera y que no se ha comprendido el espíritu de la Ley N° 1777 y la legislación complementaria que la acompaña, pues su objeto es precautelar que la explotación ancestral de minerales sea racionalizada, lo que implica que la exploración y explotación de la riqueza mineralógica reedite al Estado y por su intermedio a la población una compensación, llamada REGALÍA MINERA. Explica, que cuando el primer comercializador, el cooperativista minero o el barranquillero entregó su material para exportación, no transmitió su obligación; siendo dichos comercializadores los comprendidos en los Artículos 80 al 84 de dicha Ley, resultando inexplicable que los exportadores, por el solo hecho de adquirir del primer comercializador lo extraído por este, sean asimilados a la fase extractiva del mineral cuando jamás concurrieron y menos realizaron acción alguna para extraer ese material del suelo o subsuelo; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de fiscalización; por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto los Artículos 102 de la Ley N° 3787 y 29 del Decreto Supremo N° 29577 establecen que la Alícuota Adicional al IUE del 12,5% (Doce y Medio por Ciento) que grava las Utilidades Adicionales originadas por las condiciones favorables de precios de los minerales y metales, aplicada sobre la Utilidad Neta Anual establecida en la Ley N° 843 (TO), que se pagará en base a un régimen de anticipos mensuales, la Alícuota Adicional al IUE (AA-IUE) aplica a los Sujetos Pasivos que realicen cualquiera de las actividades definidas en el Artículo 25 del Código de Minería, Ley N° 1777, que clasifica las actividades mineras en: a) Prospección y exploración; b) Explotación; c) Concentración; d) Fundición y refinación; y e) Comercialización de minerales y metales.

La normativa citada establece dos condiciones para que un Sujeto Pasivo se encuentre alcanzado por la Alícuota Adicional al IUE (AA-IUE), la primera es que realice alguna actividad minera, contemplada en la clasificación establecida en el Artículo 25 del Código de Minería, y la segunda es que hayan ocurrido condiciones favorables de precios de los minerales y metales, es decir, que los precios de venta de los minerales o metales, hubieran sido superiores a las cotizaciones establecidas en el Artículo 101 del Código de Minería, modificado por la Ley N° 3787.

En ese entendido de la revisión de antecedentes se evidencia que en el reporte: ‘Consulta de Padrón’, el Sujeto Pasivo se encuentra registrado como Gran Actividad ‘MINERAS’ y su Actividad Principal identificada como ‘Prospección y Exploración’, lo que denota que fue el propio Sujeto Pasivo el que registró ante el SIN la actividad minera de ‘Prospección y Exploración’; y de acuerdo a la información registrada en las DUE, así como los Formularios M-02 y M-03 declarados ante el SENARECOM, el Sujeto Pasivo efectuó exportación de ORO en algunos de los periodos fiscales sujetos a revisión, lo que denota que efectuó la actividad minera clasificada como comercialización de minerales y metales, cumpliéndose de esta forma la primera condición para estar alcanzado por la Alícuota Adicional al IUE.

Continuando con el análisis, de la revisión de los Formularios M-03 declarados ante el SENARECOM y las DUE, se advierte que en todas las operaciones de exportación efectuadas por el Sujeto Pasivo se realizaron por un valor superior al de las cotizaciones establecidas en el Artículo 101 del Código de Minería, modificado por la Ley N° 3787, lo que determina que el Sujeto Pasivo se encontraba obligado al pago de la AA-IUE, mediante el régimen de anticipos dispuesto por el Artículo 102 del citado Código, cumpliendo el procedimiento establecido en el Artículo 35 y 36 del Decreto Supremo N° 29577.” (FTJ IV.4.5. iii. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 25, 101 y 102 de la Ley N° 1777 (Código de Minería)
-Ley N° 3787
-Arts. 29, 35 y 36 del Decreto Supremo N° 29577

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1722/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2565/201824/12/2018(FTJ.IV.4.5. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 1167/201803/08/2018 S-0328-2020-S2 30/10/2020
AGIT-RJ-1158/202228/11/2022(FTJ IV. 4.3.11. ii.) ARIT-LPZ/RA 0425/202214/07/2022