Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0018/2004 29/09/2004
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0011/2004
Fecha: 27/05/2004
TSJ: S-0127-2009
Fecha: 17/04/2009
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Gastos No Deducibles
           - Depreciación de Revalúos Técnicos STG-RJ/0018/2004

Máxima:

Corresponde al Sujeto Pasivo efectuar el ajuste pertinente a la depreciación de activos fijos revalorizados por la gestión de análisis conforme dispone el Artículo 47, Numeral 7 de la Ley N° 843; entendiéndose que las depreciaciones efectuadas por revalúos técnicos realizados durante una gestión fiscal no son deducibles a efectos del cálculo de la base imponible del IUE, de conformidad con el Artículo 18 Inciso h) del Decreto Supremo N° 24051 de 29 de junio de 1995 (Reglamento IUE).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, denunció que la instancia de alzada inobservó las omisiones en las que se incurrió dentro del proceso de determinación; por cuanto emitió una Resolución Administrativa confirmando la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación del IUE, bajo la modalidad otros, sin considerar que el referido proceso no ha sido concluido debidamente, al considerarse sólo el efecto de “gasto no deducible” siendo que existe un “mayor gasto deducible”, no correspondiendo el pago del IUE, por existir un quebranto Tributario o una “Base Imponible Positiva”, por lo que pidió se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la resolución de alzada, la que a su vez, confirmo la resolución determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Tanto la Administración Tributaria como la Superintendencia Tributaria Regional de Santa Cruz han establecido correctamente que el recurrente ha omitido la aplicación de las disposiciones legales correspondientes al tratamiento tributario de las depreciaciones aplicables a los montos revalorizados de los activos fijos, esto se evidencia por el Informe Técnico de Fiscalización GNF-DGIE/INF 1489/03 de 9 de octubre de 2003, siendo que “CHACO SA” habría considerado como gasto deducible para la determinación de la utilidad neta imponible, la depreciación de los activos fijos revalorizados incumpliendo con lo establecido en el art. 47 num. 7 de la Ley 843 y el art. 18 inc. h) del DS 24051 (Reglamentario del IUE).

La empresa ´CHACO SA´ no efectúo el ajuste correspondiente a la depreciación de activos fijos revalorizados por la gestión 1999 en el formulario del IUE (formulario 80) con número de orden 0029649, rubro 8 de la Declaración Jurada presentada habiendo dejado en blanco el rubro 8 inc. a) referido ´Depreciaciones de activos calculados de acuerdo a valores revalorizados´.

Todas las disposiciones legales analizadas precedentemente establecen que la depreciación sobre el monto revalorizado de los activos fijos no es deducible para el cómputo de la utilidad neta imponible, por tanto, corresponde a travéz de declaraciones juradas rectificatorias ajustar la utilidad neta imponible declarada por el contribuyente ´CHACO SA´ por la Gestión 1999 y las posteriores.

En vista de que ´CHACO SA´ declaró que para establecer el reparo la Administración Tributaria no ha tomado en cuenta los movimientos que se han producido en la cuenta de activos fijos tales como bajas, transferencias, etc. Corresponde a la Administración Tributaria requerir al contribuyente presentar declaraciones juradas rectificatorias para la gestión analizada (1999) y para las gestiones posteriores conforme dispone el art. 168 y sgts. de la Ley 1340, observando las disposiciones legales vigentes y lo dispuesto en la presente Resolución. (FTJ IV.3. i. ii. iii. y iv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 47 Num. 7 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 18 Inc. h) del Decreto Supremo N° 24051 (Reglamento IUE)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0018/2004 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0152/200514/10/2005(FTJ IV.3.2. ii. iii. iv. y v.) 01/01/1900 S-0163-2011 29/06/2011
AGIT-RJ-0238/200906/07/2009(FTJ IV.4.5. xiv. xv. y xvi.) 01/01/1900
AGIT-RJ-0305/201502/03/2015(FTJ IV.4.5.3. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA 0770/201420/10/2014