Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0231/2006 17/08/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0184/2006
Fecha: 02/06/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Gastos No Deducibles
           - Tributos por adquisición de bienes de capital STG-RJ/0231/2006

Máxima:

Los tributos pagados por la adquisición de bienes de capital no son deducibles de la base imponible del IUE; sin embargo, a efectos de computar el costo del bien adquirido se tomara el total a fin de efectuar las depreciaciones, de conformidad con el art. 18, inciso b) del DS 24051 de 29 de junio de 1995 (Texto Ordenado), Reglamento IUE.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), denunció que la instancia de alzada inobservó la aplicación de la normativa sobre conceptos deducibles para la base de cálculo del IUE; por cuanto emitió una Resolución Administrativa revocando totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación por el IVA, e IUE, sin considerar que el crédito fiscal de las pólizas observadas por Bs75.809.- fueron registradas en la Cuenta por Cobrar Varios de la cual no se demostró que este monto haya sido castigado o cerrado contra la cuenta de Resultados Acumulados de la que tampoco presentó la composición; ni la documentación que respalda el Estado de Cuentas por Cobrar Varios al 31 de marzo de 2001, por lo que pidió se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la resolución de alzada, la que a su vez, revocó totalmente la resolución determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la determinación del impuesto omitido en el IUE gestión 2001 (…) fue en base a las pólizas de importación 2076300-0 y 2091921-8 de 27 de diciembre de 2000, efectuadas por ´COFAR SA´, por cuanto estableció la Administración Tributaria que se consideró el crédito fiscal de los bienes de capital importados como gastos deducibles en el IUE, es decir que registró la maquinaria importada en el activo fijo al 100% sin deducir el IVA, obteniendo un reparo de Bs18.952.-, (…) este reparo surge de la alícuota del 25% de Bs75.809.- crédito fiscal que no fue declarado según la Administración Tributaria (…) en el periodo diciembre de 2000”.

(…)

“(…) la contabilización del crédito fiscal por las dos importaciones citadas, no las efectuó en la cuenta “Crédito Fiscal IVA” sino en la cuenta “Cuentas por cobrar Varios” por Bs29.417.- y Bs46.392.-, lo que prueba que el crédito fiscal de las importaciones no fue considerado como gasto deducible y el monto neto de la importación fue registrado contablemente en los Comprobantes de Diario 141 y 142 en la cuenta ´Activo Fijo- Maquinaria´ por un importe de Bs226.038,62 y Bs335.605,08 respectivamente, haciendo un total de Bs561.643.70, importe que difiere con el monto total registrado en el Estado de Cuentas del Activo Fijo ´Maquinarias´ que alcanza a Bs531.865 (…)”.

“Esta incongruencia en el registro contable fue la base de la observación por la Administración Tributaria a ´COFAR SA´ que presentó mediante pruebas documentales en la fase de descargos a la Vista de Cargo (…) donde presentó nuevas hojas de costo de la importación de maquinaria, en las que se registra el importe de Costo Total de ambas pólizas de Bs535.913,53 y el Estado de Cuentas del Activo Fijo ´Maquinarias´, que asciende a Bs531.865.-, existiendo una diferencia de Bs4.048,53 que se debe a incrementos del costo por retenciones recalculadas según muestran las hojas de liquidación de importación (…)”.

“(…) el crédito fiscal observado (…) que alcanza a Bs75.809.-, importe que no corresponde a la diferencia existente entre el Estado de Cuentas del Activo Fijo ´Maquinaria´ de Bs531.865.- y el valor neto de la importación (87% del importe de las pólizas de importación) que asciende a Bs507.406,62.- toda vez que dicha diferencia alcanza a Bs24.458,38.- y de la verificación de las hojas de Costo se evidencia que esta diferencia corresponde a otras erogaciones que realizó ´COFAR SA´, tales como gasto de comisiones de la Agencia Aduanera, costos de transporte flete nacional y gastos varios, según se verifica en las hojas de cálculos auxiliares respaldados con documentación (…)”.

“(…) el fundamento de la Resolución Determinativa 401/05 no corresponde, por cuanto no se computó el crédito fiscal de Bs75.809.- como gasto deducible en el IUE, sino mas bien se evidencia que existe un excedente en el costo de la maquinaria importada de Bs24.458,38.- que corresponde a erogaciones propias de la importación y forman parte del costo total por la importación del bien de capital y tal como señalo la Resolución del Recurso de Alzada, la contabilización del total del costo no contraviene el art. 18 inc. b) del DS 24051, toda vez que dicha disposición establece, que los tributos originados por adquisición de bienes de capital, que es el caso, si bien no corresponden como gasto deducible, son válidos para computar el costo del bien a efectos del cálculo de la depreciación correspondiente. (FTJ IV.3.1. iv, vii, viii, ix y x).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 18 inciso b) del DS 24051 de 29 de junio de 1995 (Texto Ordenado), Reglamento IUE

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: