Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0299/2017 27/03/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA 0228/2016
Fecha: 27/12/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Factura Original o Documento Equivalente
               - Depuración del Crédito Fiscal al no consignarse mínimamente el apellido del contribuyente en la factura AGIT-RJ/0299/2017

Máxima:

Es correcta la depuración del Crédito Fiscal cuando se evidencia que el contribuyente registrado ante la Administración Tributaria como persona natural, presenta una factura en la cual no se consigna mínimamente el apellido del mismo, vulnerando lo previsto en el Artículo 41, Parágrafo I, Numeral 4, primer párrafo de la RND N° 10-0016-07 modificado por el Artículo 10 de la RND N° 10-0019-10 de 7 de septiembre de 2010.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT en cuanto a la Factura mencionó que si se hubiera presentado su talonario de facturas que respalde el nombre comercial el cargo tributario hubiera sido desestimado; no obstante, advierte que los talonarios de las facturas emitidas fueron presentadas ante la Administración Tributaria, teniendo el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) la evidencia del nombre comercial; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, al haber demostrado la validez de la factura, la misma no puede originar un cargo tributario ya que no es posible desestimar una factura válida, más aún cuando las facturas que cursan en el expediente ya fueron revisadas por los fiscalizadores del SIN quienes de inicio desconocieron su valor y llevaron a la ARIT a cometer el error de ratificar su desestimación, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes se tiene que el 17 de noviembre de 2015 la Administración Tributaria notificó la Orden de Verificación N° 0015OVI08961 con el fin de verificar los hechos y elementos relacionados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) derivado de la verificación de Crédito Fiscal contenido en las facturas declaradas por el Contribuyente detalladas en Anexo, correspondientes a los períodos marzo, mayo y septiembre de 2012, en el mismo acto requirió la presentación de: Declaraciones Juradas Form. 200 (IVA), Libros de Compras IVA, facturas de compras documentos que respalden el pago realizado; analizada la documentación, presentada el 3 de diciembre de 2015 según consta en Acta de Recepción el Ente Fiscal emitió el Informe CITE: SIN/GDPTS/DF/INF/00544/2016 en el que observa -entre otros- la Factura N° 061573, como no válida para Crédito Fiscal debido a que no consigna la razón social de comprador, tales observaciones fueron comunicadas al Contribuyente mediante la Vista de Cargo N° 00058/2016 (CITE: SIN/GDPTS/DF/VC/00058/2016), de 15 de abril de 2016 notificado el 22 de abril de 2016, y ratificadas en la Resolución Determinativa N° 17-0000211-16, de 19 de julio de 2016 (…).

De igual forma cursa en antecedentes administrativos el Papel de Trabajo: Verificación de las facturas observadas adquiridas por el contribuyente (…), en la que observa la Factura N° 61753 con el Código E: No consigna el nombre y/o razón social de comprador; también cursa la Factura N° 61573 emitida a Librería Milenium, el reporte Consulta de Dosificación en el que la Administración Tributaria consignó una marca de auditoria señalando que fue verificado con la factura sin señalar observación alguna, también se encuentra el reporte ‘Ventas reportadas por el contribuyente’ del contribuyente Ediciones Central Arévalo SRL. en el que se encuentra registrada la Factura N° 61573 (…).

Según reporte ‘Consulta del Padrón’ que cursa en antecedentes administrativos (…), Agripina Huata Choque se encuentra registrada en el Padrón de Contribuyentes desde el 16 de enero de 2001, es titular del NIT 5099034017, consigna en el campo Tipo de Contribuyente: persona natural y en el campo Empresa Unipersonal: SI.

De lo señalado se tiene que la Factura N° 61573, en el campo denominado ‘Señor(es)’ destinado al dato referido al Nombre o Razón Social del comprador, consigna “librería Milenium” nombre diferente al consignado en el Padrón de Contribuyentes para el NIT 5099034017; toda vez que según el reporte ‘Consulta del Padrón’ el citado NIT corresponde a Agripina Huata Choque y no así a Librería Milenium pues se trata de una persona natural y no así de una persona jurídica; tal hecho vulnera lo dispuesto en el Primer Párrafo del Numeral 4, Parágrafo I del Artículo 41 de la RND N° 10-0016-07 modificado por el Artículo 10 de la RND N° 10-0019-10, que señala que en caso de personas naturales se consigna el nombre (mínimamente el apellido).

En tal entendido siendo evidente que la Factura N° 61573, no consigna el nombre o mínimamente el apellido de la Contribuyente Agripina Huata Choque, dicha factura fue emitida vulnerando los requisitos establecidos en la RND N° 10-0016-07 modificado por la RND N° 10-0019-10, en tal entendido por disposición del Parágrafo III del Artículo 10 de la RND N° 10-0019-10 esa factura, no es válida para el cómputo del Crédito Fiscal.” (FTJ IV.3.2.1. IV. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 41 Par. I Num. 4 primer párrafo de la RND N° 10-0016-07
-Art. 10 de la RND N° 10-0019-10

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: