Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0187/2017 21/02/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0999/2016
Fecha: 05/12/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Facturas presentadas en el momento del operativo no amparan la mercancía comisada cuando demuestran discrepancias en su contenido AGIT-RJ/0187/2017

Máxima:

Las facturas del mercado interno presentadas por el Sujeto Pasivo en el momento del operativo conforme lo previsto en el Artículo 2, Parágrafo I del Decreto Supremo N° 0708 de 24 de noviembre de 2010, no amparan la mercancía comisada cuando se evidencia que a partir de la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), muestran discrepancias respecto a su emisión, registro, importe, cliente, anulación u otros aspectos, no pudiendo ser consideradas como documentación fehaciente que pruebe la compra de la mercancía comisada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración Aduanera realiza una valoración exorbitante, con relación a la calidad de las mercancías, ya que son de origen Peruano y de material sintético; sin embargo, no comprende el criterio que utilizó la Administración Aduanera para llegar a determinar esos valores descomunales; alega que, no se observó el Artículo 90 de la Ley N° 1990 (LGA), puesto que la DUI demuestra fehacientemente que la mercancía en cuestión fue internada al país de forma legal, cumpliendo con el pago de los Tributos Aduaneros y en mérito a la verdad material se le debió devolver; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que, la inobservancia al procedimiento establecido, conforme el Artículo 35 de la Ley N° 2341 (LPA) son nulos de pleno derecho; refiere que, se vulneró los Principios establecidos en el Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), como el Principio de Sometimiento Pleno a la Ley, Verdad Material, Imparcialidad, Eficacia, Economía, Simplicidad y Celeridad, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Bajo este contexto, toda vez que el Sujeto Pasivo, argumentó la inadecuada valoración de las pruebas presentadas, en relación a la mercancía decomisada citada en el Acta de Intervención, corresponde verificar y realizar la compulsa documental, para lo cual, se considerarán los documentos de descargo y verificados por la Administración Aduanera, en el marco de la normativa legal citada inicialmente.

En tal sentido, de antecedentes administrativos se evidencia que el Sujeto Pasivo presentó como descargo treinta y dos Facturas de Compra en el mercado interno, conforme el siguiente detalle expuesto en la Resolución Sancionatoria en Contrabando (…). (…)

Asimismo, se advierte que la Administración Aduanera mediante Nota AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 1855/2016, en relación a estas Facturas solicitó al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) se informe respecto a: si fueron debidamente dosificadas por la Administración Tributaria, la fecha de emisión, la correspondencia del titular de la Factura, importe facturado y fecha límite de emisión (…); en tal sentido, el Servicio de Impuestos Nacionales mediante Nota CITE: SIN/GF/DPAFE/NOT/1442/2016, de 9 de agosto de 2016, remitió información sobre las Facturas observadas (…), estableciendo lo siguiente: (…)

De lo expuesto en el cuadro anterior, se advierte que las treinta y dos (32) Facturas del Mercado Interno presentadas por el Sujeto Pasivo al momento del operativo conforme el Artículo 2, Parágrafo I del Decreto Supremo N° 0708 (…), no se pueden considerar documentación fehaciente que pruebe la compra de la mercancía comisada, puesto que estas Facturas muestran discrepancias respecto a su emisión, registro, importe, cliente y otras que fueron anuladas, consecuentemente, estas Facturas NO AMPARAN la mercancía decomisada.” (FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 2 Par. I del Decreto Supremo N° 0708

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0187/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1710/202023/11/2020(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0709/202004/09/2020
AGIT-RJ-1137/202123/08/2021(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0442/202128/05/2021
AGIT-RJ-1065/202224/10/2022(FTJ IV.3.2. ii. y iii.) ARIT-LPZ/RA 0441/202222/07/2022
AGIT-RJ-0162/202307/02/2023(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0715/202211/11/2022
AGIT-RJ-0159/202307/02/2023(FTJ.IV.3.1.xx.xxi.xxii.xxiii y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0737/202218/11/2022
AGIT-RJ-0322/202327/03/2023(FTJ IV.3.2. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0011/202306/01/2023