Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0227/2017 01/03/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0894/2016
Fecha: 31/10/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Anulabilidad del Acta de Intervención Contravencional que carece de certeza y especificidad en cuanto al monto de la sanción AGIT-RJ/0227/2017

Máxima:

Existe vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se advierte que el Acta de Intervención Contravencional no otorga certeza ni especificidad en cuanto al monto de la sanción que pretende establecer, tanto para el operador como para la Agencia Despachante de Aduana, impidiendo que los Sujetos Pasivos asuman plena defensa ante la Administración Aduanera; por lo que al ser la referida Acta de Intervención Contravencional un acto base de la Resolución Sancionatoria, corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, los Sujetos Pasivos impugnaron la Resolución de Alzada, el primero manifestando que, denunció la inexistencia de certeza, especificidad y fundamentación en la Resolución Sancionatoria, toda vez que establece dos sanciones, sin especificar el concepto de cada una, y que la Administración Aduanera se limitó a mencionar el Parágrafo II, del Articulo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), vulnerando de esta manera el Derecho a la Defensa, al no tener certeza sobre las sanciones impuestas, menos aún fundamentó por qué llegó a esa determinación, siendo que la motivación y fundamentación son requisitos indispensables en toda Resolución, y sin embargo la instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un proceso Sumario por Contrabando Contravencional; por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada.

Por otra parte, la Agencia Despachante de Aduanas impugnó la Resolución de Alzada, manifestando que en la Resolución de Alzada, se encuentra el Cuadro de Liquidación de la multa por contrabando contravencional correspondiente a las DUI, señalando dos valores para la misma mercancía en dos columnas, por lo que cuestiona que un producto, tenga por un lado un valor solidario y otro sólo para la Sujeto Pasivo; la primera cifra está insertada en la Declaración de la DUI y la segunda a un proceso de valoración, sin antecedentes en el cuaderno procesal y con total desconocimiento de los Artículos 143 y 144 de la Ley N° 1990 (LGA), y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un proceso Sumario por Contrabando Contravencional; sin considerar que la ARIT, aseveró que la diferencia de montos se debe al hecho de que la Fiscalización Aduanera Posterior se efectuó a nueve DUI; indica que en el presente caso la Administración Aduanera estaría sancionando a la ADA sólo sobre el total declarado inicialmente en las DUI que tramitó, en ese entendido, para la operadora se tiene otro monto calculado; explicación confusa, toda vez que la tabla situada en la Resolución de Alzada, observó tres DUI y no nueve; acerca de la nulidad del Acta de intervención contravencional, refiere que incumple con dos requisitos esenciales, previstos en los Incisos e) y f), del Artículo 66 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), toda vez que no existe la mercancía comisada Inciso e) ni la liquidación previa de los tributos Inciso f); sin embargo, la ARIT avaló dicha actuación, señalando que la Administración Aduanera efectuó una explicación del por qué no existen ambos requisitos, cuestionando el hecho que la Aduana Nacional sólo con una simple explicación obvió el incumplimiento de una norma, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Sin embargo y en consideración a los agravios denunciados por los sujetos pasivos respecto a los montos de la multa establecidos en el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria se procedió a analizar, el Cuadro N° 4 Liquidación de la multa por contrabando contravencional, que se encuentra reflejado tanto en el Acta de Intervención como en la Resolución Sancionatoria (…) y que refleja lo siguiente: (...)

Al respecto se advierte que la Aduana Nacional en el citado cuadro refleja dos columnas, una que establece que Felipa Alconz y la ADA, son responsables solidarios de la multa que asciende a 39.508.82 UFV y la otra que Felipa Alconz es acreedora a la multa de 188.024.55 UFV, estableciendo un total de 227.533.37 UFV, sin embargo no se observa explicación alguna respecto a cómo habría obtenido los citados montos, toda vez que se limitó a señalar que: ‘(…) la aplicación de sanciones previstas en el Parágrafo II, del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), indica : ‘(…) Cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual al cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando’, cuya multa asciende a 227.533.37 (…)’ , es decir, no explica cómo habría llegado a establecer que para una sola mercancía se tenga dos valores distintos, por ejemplo: Shampo marca Ballerina Sachet 48x60x15 ML. tiene una multa de 22.099.11 UFV y también de 72.980.83 UFV; tampoco explica cómo obtuvo los montos de las sanciones para la operadora Felipa Alcons quien debe cancelar una multa solidaria con la ADA Pirámide y otro multa sólo como operadora, situación que presume la existencia de una doble sanción a la importadora.

De igual modo, se observa que en el punto 2.2.2 Responsabilidad Solidaria de la ADA Pirámide, la Administración Aduanera determinó la presunta responsabilidad solidaria de dicha ADA, por la comisión de contrabando, por no presentar los certificados de autorización para despacho aduanero emitidos por UNIMED, señalando que la multa asciende a 39.508.82 UFV, y a través del Cuadro N° 5 Liquidación de la multa por contrabando contravencional correspondiente a la responsabilidad solidaria de la ADA Pirámide , cita las DUI C-2129 y C-317, describe la mercadería y establece un monto total de 39.508.82 UFV, sin otorgar mayor explicación de cómo obtuvo dicho monto, hecho que también se refleja en la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS N° 016/2016, de 29 de junio de 2016.

De lo anterior, es evidente que el Acta de Intervención Contravencional, no otorga certeza, ni especificidad en cuanto al monto de la sanción establecida, tanto para el operador como para la Agencia Despachante, omisiones que vulneran el Principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del administrado, toda vez que no permite que los Sujetos Pasivos asuman plena defensa ante la Administración Aduanera.”

(…)

“Por lo expuesto, toda vez la Administración Aduanera no estableció de forma clara y especifica la multa por contrabando, en el Acta de Intervención Contravencional, hecho que vulneró los Derechos y Principios Constitucionales referidos al Debido Proceso y a la Defensa, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), y al ser este un acto base de la Resolución Sancionatoria, corresponde a esta instancia, en aplicación del Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley Nº 2341 (LPA), en virtud del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0894/2016, de 31 de octubre de 2016, emitida por la ARIT La Paz; con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-030/2016, de 8 de abril de 2016, debiendo la Administración Aduanera, ajustar sus actuaciones conforme lo desarrollado en la presente Resolución.” (FTJ IV.4.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6, 74 Num. 1 y 96 Par. II y III de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 66 inc. f) del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0227/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1135/201815/05/2018(FTJ IV.3.2. xx. xxi. xxii. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0148/201809/02/2018
AGIT-RJ-1374/202005/10/2020(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0339/202007/07/2020