Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0067/2017 24/01/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0921/2016
Fecha: 14/11/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Requisitos de Admisibilidad
         - No subsanación de las omisiones u oscuridad del Recurso de Alzada conlleva a su rechazo AGIT-RJ/0067/2017

Máxima:

En aquellos casos en que la Instancia de Alzada emita Auto de Observación debido a que en el Recurso de Alzada se omite cualquiera de los requisitos exigidos en el Artículo 198, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) o debido a que el mismo resulta insuficiente u oscuro, y no obstante de aquello el recurrente no subsanara de manera apropiada la omisión u oscuridad dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días, corresponde a dicha instancia recursiva declarar el rechazo del Recurso de Alzada de conformidad a lo previsto en el Parágrafo III del precitado Artículo 198.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la misma dispuso anular obrados, sin considerar los Artículos 143 de la Ley 2492 (CTB); 195 y 198 del Código Tributario Boliviano, con respecto a los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria que son recurribles por el Contribuyente; y sin embargo esa instancia anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta que la Administración Tributaria (SIN) emita un pronunciamiento a través de un Acto Administrativo debidamente fundamentado dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, la ARIT, reconoció que la Administración Tributaria no emitió ningún Acto Administrativo, contra el que se pueda interponer Recurso de Alzada, contra un proceso que actualmente se encuentra en ejecución tributaria, por lo que considera que la Instancia de Alzada vulneró la Ley, al admitir un recurso que no cumple con los requisitos señalados en el Artículo 198 del Código Tributario Boliviano; por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta que la Administración Tributaria (SIN) emita un pronunciamiento a través de un Acto Administrativo debidamente fundamentado.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la relación de hechos antes expuesta se advierte que la Contribuyente no identificó con claridad qué Acto Administrativo pretendía impugnar, pues en las dos notas presentadas como Recurso de Alzada y subsanación, hace referencia a la congelación de sus cuentas bancarias y de manera genérica cuestiona las notificaciones practicadas por la Administración Tributaria, sin precisar cuál de todos los Actos Administrativos cuyas fotocopias simples presentó adjunto a su primera nota, es el que pretende impugnar, ni los agravios que se le habría ocasionado, pues refiere por un lado vicios en las notificaciones, así como la presentación de una nota de reclamo que habría presentado sobre la que no obtuvo respuesta escrita, aspectos que considera vulneratorios a sus derechos y solicita la revocatoria del proceso, nuevamente sin identificar a qué proceso se refiere; lo anterior hace evidente el incumplimiento de los requisitos previstos en los Incisos c) y e) del Parágrafo I del Artículo 198 del Código Tributario Boliviano.

Ahora bien, no obstante que la ARIT, en cumplimiento de lo previsto por el Parágrafo III del Artículo 198 del Código Tributario Boliviano, había emitido un Auto de Observación, solicitando a la contribuyente la subsanación de omisiones advertidas en el Recurso de Alzada respecto a los Incisos c) y e) del Parágrafo I del Artículo 198 de la Ley N° 2492 (CTB) que deben ser cumplidos, en el plazo de 5 días hábiles, se presentó una segunda nota que no subsana la omisión y oscuridad de la primera nota presentada por la Contribuyente, pues no se identifica la autoridad que dictó el Acto Administrativo que se pretende recurrir, no se adjunta la fotocopia del Acto Administrativo, ni se exponen fundamentos de los agravios ocasionados por algún Acto Administrativo en particular, siendo genérica la solicitud final de la Contribuyente; no siendo suficiente alegar que no se habría recibido diligencias de notificación, cuando contradictoriamente, adjunto a su primera nota de Recurso de Alzada, había presentado fotocopias simples de varios actos administrativos y diligencias de notificación, por lo que resulta evidente que en el presente caso, con la nota presentada el 16 de agosto de 2016, no se subsanaron las omisiones incurridas en la nota de 1 de agosto de 2016, a fin de presentar un Recurso de Alzada.

Si bien, en la relación de hechos descrita por la Contribuyente, se hace referencia a una nota de reclamo sobre la que no obtuvo respuesta escrita, que precisamente motivó que la Instancia de Alzada emita Resolución anulando obrados hasta que la Administración Tributaria emita respuesta en resguardo del derecho a la petición de la Contribuyente, debe considerarse que los Artículos 143 de la Ley N° 2492 (CTB), y 4 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), identifican los Actos Administrativos definitivos susceptibles de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria; puntualizando además, que el marco normativo tributario no reconoce que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria -el silencio administrativo- se considere desestimatorio de la petición efectuada y menos que permita abrir la vía recursiva contra dicha omisión, siendo imprescindible para acudir a la Instancia de Alzada, contar con un Acto Administrativo físico tal como lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0149/2014-S1 de 5 de diciembre de 2014.

En ese entendido, habiéndose establecido que no se subsanaron las observaciones expuestas en el Auto de 4 de agosto de 2016 (…), es evidente que la ARIT la Paz, incumplió lo previsto por los Parágrafos I y III del Artículo 198 del Código Tributario Boliviano en la admisión del Recurso de Alzada, por lo tanto la Resolución de Recurso Alzada ARIT-LPZ/RA 0921/2016, no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 211 del Código Tributario Boliviano, ni cumplió su finalidad de revocar, confirmar o anular un acto administrativo.

En consecuencia siendo que un Acto Administrativo es anulable cuando no cumple con las formalidades de Ley y no alcanza su fin en el marco de lo previsto por los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables por disposición de los Artículos 74 Numeral 1 y 201 del Código Tributario Boliviano, corresponde a ésta Instancia Jerárquica anular la Resolución del Recurso Alzada ARIT-LPZ/RA 0921/2016, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de Admisión de 18 de agosto de 2016 inclusive, a fin de que se proceda con la declaratoria del rechazo del Recurso de Alzada, conforme lo previsto en el Parágrafo III del Artículo 198 del Código Tributario Boliviano.” (FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 198 Par. I y III de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: