Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0429/2017 17/04/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0720/2016
Fecha: 02/12/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - Solicitud de prescripción respondida mediante un acto aislado del procedimiento sancionatorio vulnera el debido proceso AGIT-RJ/0429/2017

Máxima:

Existe vulneración del debido proceso consagrado en los Artículos 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando en un procedimiento sancionatorio – respecto a la solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo – la Administración Tributaria emite un acto aislado del procedimiento sancionador, sin observar que correspondía la emisión de la Resolución Sancionatoria conteniendo el pronunciamiento respecto a dicha solicitud, atendiéndola o desestimándola de manera fundamentada, para consecuentemente resolver la procedencia o no de la contravención; en ese contexto, corresponde el saneamiento del proceso, conforme lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que al ser el Acta de Intervención de la gestión 2008, formuló la prescripción; no obstante la misma fue rechazada bajo el argumento de que no habrían transcurrido los 8 años contados hacia atrás desde la gestión 2016; y sin embargo esa instancia confirmó el Proveído de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso por Contrabando Contravencional; sin considerar que, ningún Artículo de la Ley N° 2492 (CTB) señala que para que opere la prescripción deben transcurrir 8 años; por lo que, deben aplicarse los Artículos 59 y 60 de la citada Ley sin modificaciones, es decir, el cómputo de cuatro años, inició el mismo a partir del primer día del año siguiente; adicionalmente, hace cita de los Artículos 61 y 154 de la Ley N° 2492 (CTB); indica que el derecho de cobro del tributo y la aplicación de sanciones, prescribe a los 4 y 2 años, cuando la Administración Aduanera hubiera tenido conocimiento del hecho generador o de la contravención, por lo que la falta de su ejercicio, da lugar a que el mismo prescriba; además de que al no configurarse ninguna causal establecida en el Artículo 61 de la Ley N° 2492 (CTB), dicha normativa no es aplicable al presente caso; cita además los Artículos 154 y 159 de la citada Ley, y manifiesta que la prescripción es forma de extinción de la acción por contravenciones y la ejecución de dichas sanciones, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Proveído emitido por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, conforme se expuso en párrafos precedentes, el Sujeto Pasivo notificado con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0040/08 LOMALTA-C-3321, de 23 de octubre de 2008, -actuado con el cual se inició el proceso contravencional por la presunta comisión de contrabando, tipificado por los Incisos a), b) y g) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB)-, en respuesta, el 19 de julio de 2016, presentó memorial solicitando prescripción del adeudo tributario y de la sanción determinada en el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0040/08, de 23 de octubre de 2008, entendiéndose que dicha actuación y la petición del Sujeto Pasivo, se encuentran inmersos en el procedimiento sancionatorio como tal; sin embargo, la Administración Aduanera, emitió el Proveído de 8 de agosto de 2016, como respuesta a la solicitud de prescripción, donde hace referencia a la existencia de la citada Acta de Intervención así, como al Auto Administrativo AN-WINZZ-AA-12/2016, señalando que el mismo anuló obrados y ordenó que se notifique nuevamente con dicha Acta de Intervención, habiéndose efectuado la notificación el 17 de junio de 2016.

De lo anterior, y -de acuerdo a la etapa del proceso sancionador-, correspondía que la Administración Aduanera, responda a la solicitud de prescripción del Sujeto Pasivo, a través de la emisión de la respectiva Resolución Sancionatoria; siendo evidente que la emisión del Proveído de 8 de agosto de 2016, por el cual se rechazó la solicitud de prescripción, vulnera lo determinado por el Parágrafo III del Artículo 168 del Código Tributario Boliviano, que establece que cuando la contravención sea establecida en acta, esta suplirá al Auto Inicial de Sumario Contravencional, y que vencido el plazo para la presentación de descargos se emitirá resolución; asimismo, la emisión del Proveído de 8 de agosto de 2016, transgrede el procedimiento específicamente establecido para el procesamiento de contravenciones aduaneras, puesto que el Literal F.5), Inciso b) de la Resolución de Directorio N° 01-011-04, de 23 de marzo de 2004, dispone que en caso de contrabando contravencional, como es el caso presente, vencido el término de presentación de descargos, la Administración Aduanera emitirá Resolución Sancionatoria, en caso de declararse probada la comisión de contrabando, o Resolución Final de Sumario en caso de declarar improbada la contravención, extremo que no sucedió en el presente caso, puesto que se emitió simplemente un Auto, a fin de dar respuesta a la solicitud de prescripción, cuando correspondía que tal respuesta fuera incluida precisamente en la Resolución a emitirse como culminación del proceso sancionador, circunstancia que vulneró el debido proceso consagrado en los Artículos 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6) de la Ley N° 2492 (CTB).

Finalmente, resulta importante manifestar que, ante la eventualidad de que la Administración Aduanera emitiera por una parte un acto administrativo para dar respuesta a la solicitud de prescripción, y a fin de dar continuidad, en este caso, conclusión al proceso de contrabando contravencional con la emisión de la correspondiente Resolución, la existencia de dos actos definitivos dentro de un mismo proceso, podría ocasionar disfunción procesal, afectando el derecho a la defensa y el debido proceso, pues ante una posible impugnación de los mismos, podrían emitirse fallos contradictorios.

En ese entendido y toda vez que la respuesta a la solicitud de prescripción efectuada por el Sujeto Pasivo, no debió ser emitida como un acto aislado del procedimiento sancionador, sino siguiendo lo dispuesto por éste, donde correspondía la emisión de la Resolución Sancionatoria que, en vía de valoración debió contener pronunciamiento respecto tal solicitud, atendiéndola o desestimándola de manera fundamentada, para consecuentemente resolver por la procedencia o no del contrabando contravencional; es claro que en el presente caso se debe sanear el procedimiento, conforme establece el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6, 74 Par. I y 168 Par. III de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0429/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0431/201717/04/2017(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0721/201602/12/2016
AGIT-RJ-0095/201808/01/2018(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 1134/201716/10/2017
AGIT-RJ-1045/201807/05/2018(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0155/201809/02/2018
AGIT-RJ-1547/201802/07/2018(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0337/201812/04/2018
AGIT-RJ-0842/201905/08/2019(FTJ IV.4.2. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxxi.) ARIT-SCZ/RA 0163/201924/05/2019