Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0085/2017 30/01/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0679/2016
Fecha: 11/11/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Relacionadas con los Regímenes Aduaneros de Depósitos y Zonas Francas
                 - Régimen Especial de Zonas Francas
                   - Divergencias entre la Planilla del Sistema SIZOF con los datos de ubicación de la mercancía en almacén no constituye contravención AGIT-RJ/0085/2017

Máxima:

Si bien la RD N° 01-020-15 modificada por la RD N° 01-030-15 de 30 de noviembre de 2015 prevé el tipo contravencional “Conducta 1: Validar la Planilla de Ingreso, Salida o Proceso Productivo, con información registrada por el usuario en el Sistema Informático SIZOF que no coincida con la verificación física de la mercancía”, claramente tal situación se refiere a discrepancias entre los datos de la Planilla de Ingreso y lo verificado físicamente en cuanto a la mercancía, por lo que las divergencias en los datos de ubicación de la mercancía en almacén no se adecúan al precitado tipo contravencional, máxime si se considera que conforme el Principio de Legalidad establecido en los Artículos 6, Parágrafo I, Numeral 6 y 8, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB), sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones y que la analogía no está permitida para tipificar delitos y definir contravenciones.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que producto de la verificación aleatoria de mercancía en diferentes almacenes de ZOFWIN, estableció que la ubicación CA-40 de la mercancía consignada en el Parte de Recepción, no coincide con el almacén CB-42 asignado al usuario, y que el Artículo Primero de la RD N° 01-030-15, modificó la Conducta 1, establecida en la RD N° 01-020-15, que define el tipo contravencional “Validar la Planilla de Ingreso, Salida o Proceso Productivo, con información registrada por el usuario en el Sistema Informático SIZOF que no coincida con la verificación física de la mercancía”, que establece una sanción pecuniaria contra el concesionario de 500 UFV; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que, la RD N° 01-002-10, que aprobó el Procedimiento para el Régimen Especial de Zonas Francas, el Uso del Sistema Informático SIZOF y el Instructivo para Habilitación de Usuarios de Zona Franca, establece en su Acápite V., Literal A, Numeral 5, Incisos c) y d) y Literal B, Numeral 1.4.2, que en caso que la mercancía sea reubicada después de la emisión del parte de recepción y de la validación de la Planilla de Ingreso SIZOF, el concesionario procederá a reubicar la mercancía y registrar la nueva ubicación habilitada, previa autorización de la Administración Aduanera, para el usuario que realiza la solicitud en el sistema informático, ademas de ordenar, separar e identificar la mercancía de acuerdo a lo declarado en la Planilla de Ingreso del Sistema SIZOF; por otra parte, refiere que en el control y aforo físico del inventario del Concesionario de Zona Franca Winner ZOFWIN SA. y la Planilla de Recepción, conforme se establece en el Informe Técnico, la Admninistración Aduanera evidenció que la mercancía se encontraba ubicada en el almacén CB-49, siendo el asignado el CB-54-06; por lo que, corresponde la sanción, toda vez que el Concesionario validó las Planillas de Ingreso y Recepción, con información registrada por el usuario que no coincide con la verificada en el control, siendo que parte de la mercancía se encontró en el Almacén CB-57 A-10, cuando documentalmente se consigna el CB-59-03; por otra parte, aclara que la Planilla del Sistema SIZOF, registra datos generales y de la mercancía como el Manifiesto, Carta Porte, MIC/TIF/DTA, aduana y fecha de llegada, usuario, ítem, cantidad, peso y almacén, entre otros, por lo que, no es evidente que el Concesionario haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, de la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que en mérito al Informe AN-WINZ-IN-N° 538/2016, el 7 de junio de 2016, como resultado del control y verificación aleatoria de inventarios físicos en Zona Franca, la Administración Aduanera notificó al Concesionario de Zona Franca Winner (Zofwin SA) con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° AN/WINZZ-ASC-N° 36/2016, que dió inicio al procedimiento administrativo para sancionar la validación de la planilla de ingreso a partir de los datos registrados por el usuario en el sistema informático SIZOF (Planilla de Recepción PCM1600523), por no coincidir con la verificación física de la mercancía, estableciendo preliminarmente la sanción de 500 UFV, conforme la RD N° 01-030-15 que modificó la RD N° 01-020-15, subsumiendo el acto en el tipo Conducta 1: ‘Validar la Planilla de Ingreso, Salida o Proceso Productivo, con información registrada por el usuario en el Sistema Informático SIZOF que no coincida con la verificación física de la mercancía’, (…).

En ese contexto, se tiene de la lectura del mencionado Informe AN-WINZ-IN-N° 538/2016, que establece que, de la verificación aleatoria de la mercancía en los diferentes almacenes de Zona Franca Comercial e Industrial Winner, respecto a la mercancía amparada en la Planilla de Recepción PCM1600523, determinó en un Cuadro: ‘OBSERVACIONES: PARTE DE LA MERCANCIA SALIÓ CON LAS DUIS C- 2675 Y C-4687. EL SALDO DE LA MERCANCÍA SE ENCONTRÓ EN EL ALMACÉN CB-49, SIENDO EL ASIGNADO EL CB-54-06 DE ACUERDO AL SIZOF 2016735R2044. EN REPORTE DE USUARIOS HABILITADOS REMITIDOS POR SOFWIN, INDICA QUE EL USUARIO TIENE ASIGNADO EL ALMACEN CB-59-06’ (…).

Finalmente, el 13 de julio de 2016 la Administración Aduanera notificó personalmente a Zona Franca Comercial e Industral Winner (Zofwin SA), con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-WINZZ-RSSC-N° 0029/2016, de 11 de julio de 2016, que en consideración a la falta de descargos del Sujeto Pasivo, resolvió declarar probada la comisión de la Contravención Aduanera establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° AN/WINZZ-ASC-N° 36/2016, en la cual se señalan, entre otros fundamentos de derecho, la Resolución de Directorio N° 01-002-10 que en sus puntos: ‘5. Recepción de mercancías en Zona Franca de destino’ y ‘8. Cambio de áreas de mercancías’, se menciona la obligación del concesionario a disponer la mercancía en una sola área del almacén del usuario y reubicarla sólo previa autorización de la Administración Aduanera (…).

A partir de lo expuesto, se tiene que en el Procedimiento de Verificación aleatoria de la mercancías en Zona Franca Comercial e Industrial Winner, la Administración Aduanera observó que la mercancía amparada en la Planilla de Recepción PCM1600523 se ubicó en el Almacén CB-49, siendo que según la Planilla de Ingreso del SIZOF 2016735R2044 ésta debiera encontrarse en la ubicación CB-51-06, y que el almacén asignado al usuario sería el CB-59-06, distinto a ambas ubicaciones, consistente con los argumentos de derecho utilizados en la Resolución Sancionatoria y los expuestos en el Recurso Jerárquico, referidos a que las mercancías sólo deberían reubicarse previa autorizacion de la Administración Aduanera; no obstante de aquello, el Ente Aduanero subsumió la conducta en el tipo: ‘Conducta 1: Validar la Planilla de Ingreso, Salida o Proceso Productivo, con información registrada por el usuario en el Sistema Informático SIZOF que no coincida con la verificación física de la mercancía’, sin que en ninguna parte del acto se hubiera hecho referencia al registro de información en el SIZOF por parte del usuario.

Al respecto, cabe señalar que a efectos de establecer la adecuación de la conducta al tipo contravencional establecido, conforme señala la misma Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico, en la Planilla del Sistema SIZOF se registra datos generales y de la mercancía, siendo los generales aquellos que identifican a la operación aduanera, la ubicación en almacen, aduana, usuarios, y otros, que son circunstanciales y temporales, mientras que los datos de la mercancía son aquellos inseparables de ella que la identifican, como ser la descripción, peso, tamaño, marca, y otros (…); en este entendido, el tipo ‘Conducta 1: Validar la Planilla de Ingreso, Salida o Proceso Productivo, con información registrada por el usuario en el Sistema Informático SIZOF que no coincida con la verificación física de la mercancía’, claramente se refiere a discrepancias entre los datos de la Planilla de Ingreso y lo verificado físicamente en cuanto la mercancía (…), por lo que, las divergencias en los datos de ubicación de la mercancía en almacén, no se adecuan al tipo contravencional utilizado por la Administración Aduanera, por lo tanto, no corresponde la aplicación de la sanción, máxime considerando que conforme el Principio de Legalidad establecido en el Artículos 6, Numeral 6 y 8, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB), sólo la Ley puede tipificar los Ilíticos Tributarios y establecer las respectivas sanciones, y que la analogía no está admitida para tipificar Delítos y definir Contravenciones.” (FTJ IV.3.3. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 6 Num. 6 y 8 Par. III de la Ley N° 2492 (CTB)
-RD N° 01-020-15
-RD N° 01-030-15

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0085/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0095/201730/01/2017(FTJ IV.3.3. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0680/201611/11/2016
AGIT-RJ-0089/201730/01/2017(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0681/201611/11/2016