Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0088/2017 30/01/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0682/2016
Fecha: 14/11/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Resolución Sancionatoria
             - Anulabilidad de la Resolución Sancionatoria que aplica normativa que ya no se encuentra vigente AGIT-RJ/0088/2017

Máxima:

Existe vulneración del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, establecidos en materia tributaria en el Artículo 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando la Administración Tributaria en la emisión de la Resolución Sancionatoria, aplica un marco jurídico que ya no se encuentra vigente a la fecha de la notificación del acto o cuando el acto produjo efectos, omitiendo considerar el fundamento legal aplicable al caso concreto para sustentar la imposición de la sanción, incumpliendo lo previsto en el Artículo 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA), referidos a los requisitos del Acto Administrativo que tienen que ver con la causa y el fundamento; correspondiendo en consecuencia, la anulabilidad de obrados dispuesta en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Auto Inicial de Sumario Contravencional fue notificado el 7 de abril de 2016, los descargos presentados el 25 de abril de 2016 y la Resolución Sancionatoria fue emitida el 15 de junio de 2016, y siendo que las actuaciones fueron anteriores a la vigencia de la Ley N° 812 que modificó a la Ley N° 2492 (CTB), que entró en vigencia, el 1 de julio de 2016, no corresponde su aplicación en los citados actos; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional considerando que el Acto Administrativo fue puesto a conocimiento, el 28 de julio de 2016, por lo que su ratio decidendi debió sustentarse en la Ley N° 812 y al no hacerlo se incumple el Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB); empero, tal como establece la Instancia de Alzada, la Resolución Sancionatoria al momento de su emisión cumple con todos los requisitos exigidos en la normativa, por lo que no puede ser declarada nula, siendo la decisión carente de respaldo técnico y totalmente desvirtuado; expresa que la ARIT omitió considerar que de acuerdo con el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano, toda vez que la nulidad concurre cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, lo que no ocurrió en el presente caso; más cuando la Instancia de Alzada no expresó de manera clara, concreta y precisa el perjuicio directo ocasionado o el estado de indefensión al que fue sujeto el Contribuyente, de modo que la mención general no puede suplir la carga argumentativa que establece la Ley y la Jurisprudencia, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló hasta la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De los antecedentes descritos y tal como señala la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico (…), se evidencia que el Sujeto Pasivo canceló la deuda tributaria correspondiente al IT del período septiembre/2015, el 24 de noviembre de 2015, es decir, al día siguiente de notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria; también se verifica que el Proceso Sancionador establecido en el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), fue iniciado el 7 de abril de 2016, con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional y que vencido el período de descargos de 20 días, se emitió la Resolución Sancionatoria, el 15 de junio de 2016. Es decir, las actuaciones de la Administración Tributaria fueron emitidas antes de la vigencia de la Ley N° 812, de 30 de junio de 2016.

Sin embargo, cabe puntualizar que la Resolución Sancionatoria, fue notificada al Sujeto Pasivo, el 28 de julio de 2016, por lo que tal como señala el Artículo 32, Parágrafo I de la Ley N° 2342 [2341] (LPA), los efectos de éste acto sólo se produjeron a partir de su notificación, es decir, estando en plena vigencia la Ley N° 812, de 30 de junio de 2016, por lo que, en la fundamentación legal del Acto Administrativo, la citada Ley debió ser tomada en cuenta, más aún cuando en etapa de descargos ante el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el Sujeto Pasivo presentó documentos que sustentan la oportunidad de pago de la deuda tributaria (Tributo Omitido, Mantenimiento de Valor e Intereses), lo contrario implica una infracción a lo establecido en el Artículo 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA), referidos a los requisitos del Acto Administrativo que tienen que ver con la causa y el fundamento, de modo que si bien la Resolución Sancionatoria explica el origen de la Contravención, la sanción aplicable, los descargos y la aplicación de la reducción de sanciones establecida en el Artículo 156, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), empero, omite considerar el fundamento legal aplicable al caso concreto para sustentar la imposición de la sanción.

La situación anterior, tiene incidencia en el debido proceso y en su elemento del derecho a la defensa, establecidos en materia tributaria en el Artículo 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), pues se entiende que en la valoración de los descargos consignada en la Resolución Sancionatoria, la Administración Tributaria aplicó un marco jurídico que a la fecha de notificación del acto o cuando el acto produjo efectos, ya no se encontraba vigente, omitiendo considerar que las modificaciones realizadas por la Ley N° 812 versan sobre el régimen de reducción de sanciones y la aplicación de la figura del Arrepentimiento Eficaz, aspecto que siguiendo el lineamiento expresado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 0869/2016-S2, provoca que la motivación del Acto Administrativo resulte ser arbitraria.”

(…)

“Por lo expuesto, es evidente que la Instancia de Alzada correctamente anuló obrados para que la Administración Tributaria emita un nuevo Acto Administrativo que cumpla con los requisitos esenciales para su emisión; por lo tanto, de conformidad a lo previsto en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), que dispone que un acto es anulable cuando no cumpla con los requisitos indispensables para alcanzar su fin o provoque indefensión a los interesados, aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria N° 791800018316, de 15 de junio de 2016, inclusive, a fin que la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) emita nueva Resolución Sancionatoria en la cual se exponga los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, conforme disponen los Artículos 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA) y 10, Numeral 3 de la RND N° 10-0031-16.” (FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 68 Num. 6 y 7 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 28 Inc. b) y e) y 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: