Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1066/2016 29/08/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0425/2016
Fecha: 30/05/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Gastos No Deducibles
           - Importes pagados por honorarios profesionales a beneficiarios del exterior deben cumplir con los requisitos previstos por Ley para ser considerados como deducible del IUE AGIT-RJ/1066/2016

Máxima:

El Artículo 8 del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE) establece que “Dentro del concepto de gastos necesarios definido por la Ley como principio general y ratificado en el Artículo precedente, se consideran comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como en el exterior, a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales”; en ese contexto normativo, en aquellos casos en que el Sujeto Pasivo realice el pago de honorarios profesionales a un beneficiario del exterior, a efectos de que dicho pago sea considerado como un gasto deducible, corresponde demostrar que se realizaron las retenciones correspondientes según lo previsto en el Artículo 12, Inciso f) del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE) y presentar la documentación original, conforme prevé el Artículo 8 del precitado Decreto Supremo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración Tributaria observó que la Empresa no cuenta con el original de la factura emitida; sin embargo, no consideró que dicha Empresa se encuentra establecida y domiciliada en la República del Uruguay, por lo cual, tal como sucede en el comercio internacional, las facturas y otros documentos comerciales son transferidos a través de medios digitales, a fin de hacer más eficiente la transmisión de las mismas; además, por dicha transacción se procedió a la retención del IUE-BE por el monto remesado conforme dispone el Artículo 51 de la Ley N° 843 (TO); y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de fiscalización; sin considerar que, a fin de demostrar la materialidad de la transacción basta con la verificación de los comprobantes por la retención efectuada, concordante con el Contrato, firmado por las partes, la Orden de Pago y la transferencia bancaria que cursan en antecedentes; añade que, en Instancia de Alzada presentó copia legalizada de la Factura, aseverando que el original se encuentra en el archivo de la empresa, la cual fue remitida en archivo digital, con lo que se cumplió la observación formal, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de los antecedentes administrativos se evidencia que la Administración Tributaria como resultado del análisis del Libro Mayor de la cuenta “Honorarios Profesionales” y el Comprobante de Pago N° 9282, estableció en la Vista de Cargo que un total de Bs216.525,18 por “Otros Gastos Operativos”, no cuenta con la nota fiscal y la documentación de respaldo respectivo, por lo que considera como gasto no deducible para la determinación del IUE; observación que se encuentra también reflejada en la página 13 de la Resolución Determinativa (…)

Respecto a los conceptos observados en el cuadro anterior, corresponde dejar claramente establecido que el Sujeto Pasivo únicamente objetó como agravio la observación referida al gasto sin respaldo por pago de honorarios realizado a Micros Fidelio de Uruguay SA.; por lo que esta Instancia Jerárquica ingresará al análisis del agravio planteado por la Empresa Recurrente.

Al respecto, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes administrativos se tiene que Bolivian Foods SA., habiendo sido notificado con la Vista de Cargo, presentó memorial de descargo señalando que el pago fue efectuado a una Empresa del exterior y que no se cuenta con una factura local; sin embargo, en aplicación del Artículo 51 del Decreto Supremo N° 24051, procedió a la retención del IUE-BE según Formulario 570; a este efecto, adjuntó el Documento de Condiciones Comerciales, Contrato de Venta de Productos suscrito el 10 de octubre de 2013, Acuerdo de Soporte Telefónico de Propiedad Intelectual, Anexo 1.3: Propiedad Intelectual, Contrato de Prestación de Servicios Mymicros.net, y reportes de Transferencia del Banco BISA a favor de Micros Fidelio de Uruguay SA.; además de los Formularios 500 (IUE gestión 2013), Formularios 570 (IUE - Retenciones) y 410 (IT-Retenciones) (…). Adicionalmente, en instancia recursiva el Sujeto Pasivo presentó fotocopias legalizadas por la misma Empresa Bolivian Foods SA. de la Factura N° 887, emitida por Micros Fidelio de Uruguay SA., registros contables denominados ‘Informes de Contabilidad’, Factura N° 91644 emitida por Banco Mercantil Santa Cruz SA., Orden de Pago y Transferencia al Exterior (…).

Es importante, reiterar que el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 24051, estableció como regla y principio general que dentro del concepto de gastos necesarios se considerarán comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como en el exterior, a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales; en el presente caso se tiene que la factura emitida por el proveedor del servicio tecnológico del exterior Micros Fidelio de Uruguay SA., no fue presentada en original, sino en fotocopia legalizada por Bolivian Foods SA., con lo que se incumple la condición establecida en la citada normativa tributaria.

Además, como documento contable que sustenta el pago de la referida Factura, presentó los registros denominados ‘Informe Contabilización del L/…’, que corresponde a SOBOCE SA, y no a Bolivian Foods SA. Asimismo, cabe señalar que si bien para demostrar el pago realizado a los beneficiarios del exterior, presentó en etapa de descargos los Formularios 570, con el argumento que se procedió a la retención del IUE-BE por el monto remesado, empero, en dichos formularios se reflejan las retenciones del IUE efectuadas por compras de servicios y bienes locales que no se encuentran respaldas con factura o nota fiscal; y no así las retenciones efectuadas a beneficiarios del exterior, como erradamente manifiesta la Empresa Recurrente.

Por otro lado, también corresponde señalar que si bien Bolivian Foods SA., mediante nota CITE: BF/978/13, solicitó al Banco Mercantil Santa Cruz SA., efectúe el pago de $us39.049,38 vía Swift a Micros Fidelio de Uruguay SA; sin embargo, dicho importe no guarda relación con el de la factura que consigna $us12.149,76; consecuentemente, la Factura N° 91644 emitida por Banco Mercantil Santa Cruz SA., por concepto de cobro de comisión por giro, no identifica a qué operación corresponde o se atribuye.

Respecto a la Certificación sobre la Factura N° 887, emitida por Micros Fidelio de Uruguay SA., presentada como prueba de reciente obtención en Instancia Jerárquica, se debe considerar que la observación, además de la falta de presentación de la factura original, es la falta de demostración de las respectivas retenciones del IUE-BE que se encuentren reflejadas en los Formularios 530 (IUE-BE); observación que no fue desvirtuada.

Por los aspectos señalados, la documentación presentada por la Empresa Recurrente, a la fiscalización como en la etapa recursiva, no desvirtúan las observaciones establecidas por la Administración Tributaria, por tanto, corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar en este punto, la decisión de la Resolución del Recurso de Alzada, debiendo mantenerse la observación como gasto no deducible para la determinación del IUE por el importe total de Bs216.525.-.” (FTJ IV.4.1.1.6. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 8 y 12 Inc. f) del Decreto Supremo N° 24051

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1066/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1158/202228/11/2022(FTJ IV. 4.3.4. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0425/202214/07/2022