Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1066/2016 29/08/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0425/2016
Fecha: 30/05/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Gastos Deducibles
           - Pagos realizados a personas naturales con las retenciones impositivas respectivas son consideradas como Gasto Deducible AGIT-RJ/1066/2016

Máxima:

En aquellos casos en que se evidencie que el Sujeto Pasivo realiza el pago a personas naturales que no emiten factura por la prestación de servicios, efectuando las respectivas retenciones de los impuestos IUE e IT, en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 3 del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE) y 10 del Decreto Supremo N° 21532 (R-IT), corresponde considerar dicho pago como gasto deducible en la determinación de la Utilidad Neta Imponible, por encontrarse debidamente respaldado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que sobre el rubro Otros Gastos Operativos, en el cual se encuentra incluida la cuenta Servicio de Transporte, que revisados los contratos, se observa que dichos servicios son contratados por toda una gestión, de forma recurrente y habitual; por tanto, al verificarse la habitualidad en la prestación de los servicios, éstos se encontrarían gravados por IVA, IT e IUE, por lo que, a la finalización del servicio el Contribuyente debió solicitar la emisión de la respectiva factura, no obstante se limitó a presentar los comprobantes de pago por las retenciones del IUE e IT, pagos que no validan el gasto; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de fiscalización; sin considerar que, la Empresa Recurrente y la ARIT, asumen que no es necesario que estas operaciones se encuentren respaldadas con la factura respectiva, enmarcando estas operaciones a lo establecido en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 24051 y la Resolución Administrativa (RA) N° 05-0041-99; prosigue señalando que si bien las compras de bienes y/o servicios realizados a personas naturales que ejercen profesionales liberales o a sucesiones indivisas, sólo son aplicables cuando en la compra no se configure la habitualidad o cuando la compra se realizó por única vez u ocasionalmente; asimismo, según los contratos se evidencia que el plazo de vigencia de los mismos es de un año; es decir, que se realiza la prestación del servicio de transporte de manera recurrente y consecutiva; por lo que, correspondía que la ARIT considere el cumplimiento del Artículo 3 de la Ley N° 843 (TO), por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, de la revisión de los antecedentes administrativos se evidencia que la Administración Tributaria observó los pagos por servicios de transporte por Bs43.564.-, cuyo detalle se encuentra en el cuadro “Cuenta Gastos de Transporte Nº 6222.102” de la Vista de Cargo (…), observación que se encuentra también reflejada en la página 11 de la Resolución Determinativa (…)

La observación se sustenta en el hecho de que la Empresa contrata los servicios de transportes con terceros a objeto de que sus dependientes sean trasladados desde la Empresa hasta sus domicilios particulares en horarios que sobrepasen las horas laborables, según las condiciones pactadas, los servicios de transporte son contratados por una gestión, de forma Recurrente y habitual, por lo que se verifica la habitualidad en la prestación de servicios, causa por la cual según la Administración Tributaria los servicios mencionados estarían gravados por el IVA, IT e IUE, por lo que estas compras debieron sustentarte con la Nota Fiscal correspondiente.

De conformidad al cuadro descrito, se evidencia que Bolivian Foods SA realizó pagos a los transportistas Ricardo Quispe, José M. Gambarte y Ubaldo R. Ocampo, los que se encuentran sustentados con los Comprobantes de Pago Nos. 8806, 8833, 9751, 9855, 9811, 11276, 13309, 13544 y 14424; pagos que a su vez son respaldados por el Sujeto Pasivo con la Nota CITE: REQ/OF.NAL/MTA/009/2016 emitida por la entidad financiera Banco Mercantil Santa Cruz SA., presentada en Instancia de Alzada con juramento de prueba de reciente obtención (…).

De acuerdo a la descripción anterior, es evidente la existencia de los pagos a los transportistas; sin embargo, al tratarse de personas naturales quienes no emiten facturas, Bolivian Foods SA., en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 3 del Decreto Supremo N° 24051 y 10 del Decreto Supremo N° 21532, realizó las retenciones de los impuestos IUE e IT; en ese sentido, es evidente que el gasto se encuentra respaldado, además que el Sujeto Pasivo efectuó las retenciones que señalas la Ley, en consecuencia, el pago por transporte es un Gasto Deducible en la determinación de la Utilidad Neta Imponible; no correspondiendo basar su inhabilitación como Gasto Deducible, en la habitualidad del servicio, cuando dicho gasto cubre el trasladado de los dependientes quienes son la fuerza laboral; en consecuencia, corresponde confirmar la decisión de Alzada; que revocó Bs28.835.- respecto a los pagos a transportistas que cuentan con las retenciones del IUE e IT que señala la Ley; por tal razón, se constituyen en Gasto Deducible a efectos de la determinación de la utilidad neta imponible, por encontrarse debidamente respaldados.

Por otra parte, cabe aclarar que según el cuadro anterior, existen dos (2) pagos de Bs4.800.- y Bs4.852.- efectuados por Bolivian Foods SA. a transportistas, los que no cuentan con las respectivas retenciones impositivas (IUE e IT), que la Empresa Recurrente pretende sean considerados como Gasto Deducible; sin que dichos pagos hubieran cumplido las condiciones establecidas en los Artículos 3 del Decreto Supremo N° 24051 y 10 del Decreto Supremo N° 21532,, cuando para considerar como Gasto Deducible los pagos efectuados a personas naturales indefectiblemente debe respaldarse con las respectivas retenciones impositivas; en ese sentido, corresponde confirmar a la Resolución del Recurso de Alzada que mantuvo la observación por Bs9.652.-.” (FTJ IV.4.1.1.4. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 3 del Decreto Supremo N° 24051
-Art. 10 del Decreto Supremo N° 21532

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1066/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0736/202222/07/2022(FTJ IV. 4.1.11. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA 0274/202229/04/2022