Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0514/2016 17/05/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0147/2016
Fecha: 22/02/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Débito Crédito
         - Necesaria presentación de la factura original de la transacción objeto de ajuste en caso de que el comprador no sea Sujeto Pasivo del IVA AGIT-RJ/0514/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 63, Numeral 2 de la RND N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, se establece que “(…) cuando el comprador que realiza la devolución no sea Sujeto Pasivo del IVA, el vendedor procederá a la emisión de los documentos de ajuste, previa recepción del original de la Factura o Nota Fiscal”; asimismo, los Incisos a) y b) de la citada normativa, dispone que es deber del emisor archivar la factura original juntamente con las Notas de Débito – Crédito para fines de control posterior; en ese contexto, al no presentar el Sujeto Pasivo la factura original de la transacción objeto de ajuste, corresponde su depuración.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que sobre el reparo que fue revocado se ratifica en toda la documentación presentada, así como los extremos argumentados; con respecto al reparo que se mantiene firme, refiere que en ningún momento omitió el pago del IVA y que demostró que en todos los casos existe la devolución de la mercancía con el correspondiente ingreso a almacenes de los libros vendidos y posteriormente devueltos y en los casos que correspondía la emisión de una nueva Factura; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, en todos los casos existe doble facturación y la emisión de una nota de Crédito-Débito por consiguiente no existe daño económico al fisco por tanto el SIN y la ARIT están centrados en la forma de la operación y no en el fondo que es pago de los impuestos; sobre los clientes Magdalena Pozo y Luis Rojas Caballero, indica que no tiene medios para identificar si corresponde o no a su NIT y que Santillana actuó de buena fe al no solicitar la devolución de la Factura original y emitir la Nota de Crédito-Débito correspondiente, por tener llenado el campo correspondiente al NIT, hecho que no puede ser atribuible para una observación, añade que no solamente entrego una fotocopia simple de la Factura sino documentación sustentoria como documentos contables; por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria observó las Notas de Crédito-Débito Nos. 1, 24 y 27, en consideración al ‘Código s: Notas de Débito-Crédito no se encuentra con la factura original (el cliente no es sujeto pasivo)’ conforme se verifica en el ‘Detalle de Notas Fiscales Observadas’ de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa.

Con relación a la Nota de Crédito-Débito N° 27, se tiene que se encuentra registrada a nombre de Luis Rojas Caballero con C.I. 773041, y de igual manera las Notas de Crédito-Débito Nos. 1 y 24, consignan a Magdalena de Pozo y registran su C.I. N° 784799, de donde se establece que son clientes no sujetos al IVA; por lo que, en estos casos, Santillana de Ediciones SA. debió respaldar con las Facturas originales de la transacción que habría devuelto el cliente, conforme señala el Numeral 2 del Artículo 63 de la RND N° 10-0016-07; sin embargo, no existe evidencia de la devolución de las Facturas originales; asimismo, se verifica que el Sujeto Pasivo en conocimiento de los cargos atribuidos en su contra, en el plazo otorgado en la Vista de Cargo, presentó con nota Cite N° 003/082015/GAF, de 27 de agosto de 2015, argumentos de descargos, ofreciendo fotocopia de la Factura que originan la transacción comercial, pero no las Facturas extrañadas; asimismo, en esta instancia recursiva tampoco presentó la citada documentación que desvirtúe las observaciones del ente fiscal; más aún, el Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico y alegatos señaló que: ‘(…) actuó de buena fe al no solicitar la devolución de la factura original” y que: “en el caso de Magdalena Pozo no solamente entregó la fotocopia simple (…)’; aspectos que demuestran que evidentemente no presentó las Facturas originales observadas.

Ahora bien, Santillana de Ediciones SA. señala que no solamente entregó la fotocopia simple, sino otra documentación que demuestran la transacción, puesto que la Factura es un complemento; a este efecto, cabe puntualizar que el Numeral 2 del Artículo 63 de la RND N° 10-0016-07, establece textualmente: ‘(…) cuando el comprador que realiza la devolución no sea Sujeto Pasivo del IVA, el vendedor procederá a la emisión de los documentos de ajuste, previa recepción del original de la Factura o Nota Fiscal’; asimismo, los Incisos a) y b), de la citada normativa, establecen que es deber del emisor archivar la Factura original juntamente con las Notas de Débito-Crédito para fines de control posterior; en ese sentido, siendo que la observación de la Administración Tributaria se circunscribe a la falta de las Facturas originales, y al no presentar el Contribuyente la Factura original de la transacción objeto de ajuste, corresponde su depuración, aun hubiera presentado la documentación que señala el Sujeto Pasivo.

En consecuencia, en este punto corresponde confirmar lo dispuesto por la Resolución del Recurso de Alzada, que mantuvo la depuración del Crédito Fiscal de Bs5.450.-.” (FTJ IV.4.2.3. i. ii. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 63 Num. 2 de la RND N° 10-0016-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: