Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0514/2016 17/05/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0147/2016
Fecha: 22/02/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Débito Crédito
         - No corresponde la emisión de Notas de Crédito - Débito por causas diferentes a una devolución de bienes AGIT-RJ/0514/2016

Máxima:

No corresponde la emisión de Notas de Crédito – Débito por causas diferentes a una devolución de bienes, toda vez que tales documentos únicamente pueden ser emitidos a objeto de practicar los ajustes respectivos en el Crédito o el Débito Fiscal IVA de los Sujetos Pasivos o compradores, según corresponda, en los casos en los que efectivamente se realice la devolución total o parcial de bienes adquiridos con anterioridad, conforme prevé el Artículo 63, Parágrafo I de la RND N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que sobre el reparo que fue revocado se ratifica en toda la documentación presentada, así como los extremos argumentados; con respecto al reparo que se mantiene firme, refiere que en ningún momento omitió el pago del IVA y que demostró que en todos los casos existe la devolución de la mercancía con el correspondiente ingreso a almacenes de los libros vendidos y posteriormente devueltos y en los casos que correspondía la emisión de una nueva Factura; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, en todos los casos existe doble facturación y la emisión de una nota de Crédito-Débito por consiguiente no existe daño económico al fisco por tanto el SIN y la ARIT están centrados en la forma de la operación y no en el fondo que es pago de los impuestos; con relación al cliente American Educational Association, refiere que la ARIT, no indica cuáles son los medios para ajustar el procedimiento, siendo que Santillana sólo se dedica a la venta de libros y con tasa cero; con relación a los clientes Gudberto Romero Medinaceli, Carlos Osterman Stumpf y el señor Illanes, señala que es inadmisible que la ARIT observe forma y no fondo, puesto que los descargos presentados demuestran que los productos salieron de almacenes y con la devolución volvieron a ingresar, operación que se encuentra registrada contablemente, conforme el Código de Comercio y las Leyes N° 2492 (CTB) y N° 843 (TO); finalmente, respecto a Prisa Promotores Informática SA. señala que conforme a instrucciones de su casa matriz en España, debían vender los equipos de computación para luego pagar los correspondientes alquileres por el uso de dichos bienes, y por esa venta se emitió la Factura; añade que, Alzada estableció que existe una transferencia del bien, y que los activos vendidos tiene un custodio distinto al contribuyente, empero mantiene el reparo; alega que, los bienes seguían en la oficina del Sujeto Pasivo, sin ser propietario de los mismos, por consiguiente existe una transferencia de dominio y propiedad con la venta; meses después la casa matriz dispuso la devolución y la introducción de los registros contables para dejar sin efecto la venta; añade que, la ARIT no comprendió que la norma que regula las notas de Crédito-Débito no prohíbe vender un producto y después alquilarlo para su uso; por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria observó las Notas de Crédito-Débito Nos. 1, 2, 3, 5 y 7 emitidas al Cliente American Educacional Association con el ‘Código r: Nota de Débito-Crédito no se encuentra declarada por el cliente y/o no cumple lo establecido en norma específica’; así como el ‘Código i: Nota fiscal declarada por un importe mayor de lo que muestra físicamente la Factura o Nota Fiscal’ para las Notas de Débito-Crédito Nos. 2 y 3.

De la revisión de los actuados y descargos presentados se advierte que las Notas de Crédito-Débito Nos. 1, 2, 3, 5 y 7 fueron emitidas debido a que en las Facturas Nos. 105 y 116, se consignaron errores en precios de algunos bienes, aspecto corroborado por el Certificado del Cliente, de 20 de agosto de 2015, el cual indica no haber recibido las Facturas 105, 106, 115 y 116 ni las Notas de Crédito-Débito Nos. 1, 2, 3, 5, 6 y 7 por errores en el precio de las Facturas emitidas, y que subsanada la diferencia de precios se emitió la Facturas Nos. 182 y 206.

De lo anterior, se tiene que las mencionadas Notas de Crédito-Débito, fueron emitidas por causas diferentes a una devolución de bienes, puesto que al haber advertido el Sujeto Pasivo, la existencia de errores en la emisión de las Notas Fiscales, no correspondía la emisión de documentos que únicamente pueden ser emitidos a objeto de practicar los ajustes respectivos en el Crédito o el Débito Fiscal IVA de los Sujetos Pasivos o los compradores, según corresponda, en los casos en los que efectivamente se realice la devolución total o parcial de bienes adquiridos con anterioridad, conforme establece el Artículo 63, Parágrafo I de la RND N° 10-0016-07.

Por lo señalado, siendo que las Notas de Crédito-Débito deben ser aplicadas en casos de devolución de bienes y no así para la corrección de errores en precios, los hechos verificados no se ajustan a la existencia de una devolución, por lo que no correspondía la emisión de las Notas de Crédito-Débito, debiendo confirmarse lo resuelto por la Instancia de Alzada en este punto, manteniendo la depuración del Crédito Fiscal de Bs7.157.-.”

(…)

“De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria observó las Notas de Crédito-Débito Nos. 42 y 44 con el ‘Código r: Nota de Débito-Crédito no se encuentra declarada por el cliente y/o no cumple lo establecido en norma específica’.

Al respecto, de los descargos presentados según cuadro precedente se tiene que Santillana de Ediciones SA. junto a las Notas de Crédito-Débito N° 42 y 44 y las Facturas Nos. 258 y 259; adjuntó como descargo la Nota de anulación por venta que refiere el concepto: ‘Librería Pasillo-devolución para pasar a consignac’, el Documento de traspaso entre Almacenes - Nota de traspaso de Almacén, que detalla la descripción cantidad y el Almacén destino, siendo este la ‘Librería El Pasillo’, así como un Contrato privado suscrito entre Santillana de Ediciones SA. y Librería el Pasillo, que estipula la entrega de material en consignación, venta al crédito y/o al contado.

De lo anterior, se tiene que las Notas de Crédito-Débito Nos. 42 y 44, fueron emitidas por causas diferentes a una devolución de bienes o recesión, puesto que de la documentación presentada se trata de una consignación y no correspondía la emisión de documentos que únicamente pueden ser emitidos a objeto de practicar los ajustes respectivos en el Crédito o el Débito Fiscal IVA de los Sujetos Pasivos o los compradores, según corresponda, en los casos en los que efectivamente se realice la devolución total o parcial de bienes adquiridos con anterioridad, conforme establece el Artículo 63, Parágrafo I de la RND N° 10-0016-07, y si bien se encuentran registrados contablemente como señala Santillana de Ediciones SA. en su Recurso Jerárquico, la observación es al procedimiento aplicado, siendo que no se trata de una devolución.

Por lo señalado, no correspondía la emisión de las Notas de Crédito-Débito Nos. 42 y 44, en el caso descrito; en consecuencia se confirma lo resuelto por la Instancia de Alzada en este punto, manteniendo la depuración del Crédito Fiscal de Bs400.-“

(…)

“De la compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria observó la Nota de Crédito-Débito N° 4, en consideración al ‘Código r: Nota de Débito-Crédito no se encuentra declarada por el cliente y/o no cumple lo establecido en norma específica’.

Siendo que en el presente caso, la transacción fue realizada como cliente Sujeto al IVA, se debe tener en cuenta que el Artículo 63, Parágrafo I, Numeral 1 de la RND N° 10-0016-07, dispone como requisito emitir el documento de ajuste, siendo la Nota de Crédito para el emisor y la Nota de Débito para el comprador; en ese sentido, de la revisión de los actuados se evidencia, que Santillana de Ediciones SA. tiene en su poder el Original Cliente Nota de Débito-Crédito N° 4, así como el original de la Factura N° 95, cuando el comprador es quien debe tenerla para registrarla conforme establece el Parágrafo IV del citado Artículo; asimismo, el Sujeto Pasivo ofrece como prueba de la devolución del bien, la Nota de anulación por venta, sin embargo, [la] no demuestra que los bienes efectivamente fueron devueltos, y si bien se encuentran registrados contablemente como señala Santillana de Ediciones SA. en su Recurso Jerárquico la observación es al procedimiento aplicado.

En ese contexto, se evidencia que el Sujeto Pasivo, no procedió según el procedimiento establecido para el caso de emisión de la mencionada Nota de Crédito-Débito, puesto que no cumplió con lo establecido en el Artículo 63 de la RND N° 10-0016-07; en ese sentido, corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada que mantuvo la depuración del crédito fiscal de Bs2.155.-.”

(…)

“De la compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria observó la Nota de Crédito-Débito N° 143, en consideración al ‘Código r: Nota de Débito-Crédito no se encuentra declarada por el cliente y/o no cumple lo establecido en norma específica’.

De la revisión de los descargos presentados según cuadro precedente se tiene que Santillana de Ediciones SA. emitió la Factura N° 282, de 1 de febrero de 2011, así como la Nota de Salida N° 0002, de 1 de febrero de 2011, la cual señala: como vendedor a Wilson Chávez, observando: ‘Col. San francisco/Teresa Gonzales pedido N° 1001721 entregar 08/02/2011’ y una nota a pulso: ‘no enviado (ver nota adjunta)’; en la misma fecha -01 de febrero de 2011-, Wilson Chávez remite correo electrónico a Carmen Franco funcionaria de Santillana solicitando anular el pedido N° 1001721, advirtiéndose además que el 3 de febrero de 2011, Wilson Chávez devuelve la Factura N° 282; y, el 17 de marzo de 2011, se elabora la Nota de Anulación por venta y la Nota de Crédito-Débito N° 143.

Al respecto, cabe señalar que conforme establece el Artículo 63, Parágrafo I de la RND N° 10-0016-07 las Notas de Crédito-Débito son documentos de ajuste que deberán emitirse a objeto de practicar los ajustes respectivos en el Crédito o el Débito Fiscal IVA de los Sujetos Pasivos o los compradores, según corresponda, cuando efectivamente se realice la devolución de los bienes adquiridos con anterioridad, en ese sentido, de acuerdo a lo expuesto el Pedido N° 1001721 que generó la Factura N° 282, fue cancelado en el mismo periodo, y por lo tanto, los bienes no fueron entregados al comprador, situación que deriva en una anulación de la operación y no así a una devolución; sin embargo, el Sujeto Pasivo emitió la Nota de Crédito-Débito cuando no correspondía, pues la documentación presentada demuestra que la anulación de la operación ocurrió en el mismo período; asimismo, si bien se encuentran registrados contablemente como señala Santillana de Ediciones SA. en su Recurso Jerárquico, la observación es al procedimiento aplicado.

De esta manera, es evidente que el Sujeto Pasivo no logró desvirtuar las observaciones establecidas por la Administración Tributaria para la depuración de Crédito Fiscal, puesto que no cumplió con lo previsto por el Artículo 63 de la RND N° 10-0016-07; en ese sentido, se confirma lo resuelto por la Instancia de Alzada que mantuvo la depuración de las Notas de Crédito-Débito por Bs157.-.”

(…)

“De lo anterior, se tiene que si bien el Sujeto Pasivo alega que los bienes permanecían en la oficina de Santillana, sin ser propietaria de los mismos, empero no existe evidencia de que ésta situación hubiera ocurrido por voluntad del comprador como efecto de la configuración de la venta, pues si bien contablemente, existe el registro de la baja de los activos fijos, empero, no se demuestra la transmisión de dominio o acto equivalente, a través del cual el comprador pudo haber dispuesto de los bienes, más aún cuando el 28 de julio de 2011, hubo la instrucción del Grupo Santillana de ‘anular’ la Factura de venta de activos a PRISA, registrar el activo al coste y amortización acumulada, dando de baja la cuenta por cobrar, además se instruyó dotar la amortización de los activos desde el momento de la venta hasta julio de 2011, de modo que la operación que realizó Santillana de Ediciones SA. no fue la devolución de un bien, sino la anulación de una operación por no haberse concretado, a lo que se suma, la instrucción del registro o aplicación de la amortización (depreciación del bien) por los períodos en los que supuestamente el bien hubiera estado a disposición del comprador, lo que demuestra que el Sujeto Pasivo no transmitió en ningún momento la propiedad de los bienes, pues la depreciación únicamente puede ser contabilizada por el titular del activo.

En ese sentido, es evidente que las Notas de Crédito-Débito Nos. 1 y 2, fueron emitidas por causas diferentes a una devolución de bienes o recesión, y no correspondía la emisión de documentos que únicamente pueden ser emitidos a objeto de practicar los ajustes respectivos en el Crédito o el Débito Fiscal IVA de los Sujetos Pasivos o los compradores, según corresponda, en los casos en los que efectivamente se realice la devolución total o parcial de bienes adquiridos con anterioridad, conforme establece el Artículo 63, Parágrafo I de la RND N° 10-0016-07.

Por lo señalado, no correspondía la emisión de las Notas de Crédito-Débito Nos. 1 y 2; en consecuencia, se confirma lo resuelto por la Instancia de Alzada en este punto, manteniendo la depuración del Crédito Fiscal de Bs57.462.-.” (FTJ IV.4.2.1. i. ii. iii. y iv.; 4.2.2. i. ii. iii. y iv.; 4.2.4. i. ii. y iii.; 4.2.5. i. ii. iii. y iv.; y 4.2.6. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 63 Par. I de la RND N° 10-0016-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0514/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0669/201622/06/2016(FTJ IV.4.3.4. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0275/201604/04/2016
AGIT-RJ-0436/202209/05/2022(FTJ IV.4.4. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0108/202225/02/2022